Confirman la Resolución N° 00027-2026-
JEE-SPAB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo
Resolución Nº 2668-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025210
CHILETE - CONTUMAZÁ - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2026012022)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Bardales Sangay, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00027-2026-JEE-SPAB/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilete, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026012022
1.1. El 14 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante la mesa de partes presencial del JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilete, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, correspondiente a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). En el mismo acto, el señor recurrente precisó que la presentación física se debió a que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no registró su lista de candidatos en su sistema, circunstancia que impidió el derecho de sus afiliados a participar en los comicios internos. Asimismo, manifestó que se ha solicitado ante la ONPE la habilitación del sistema para realizar la inscripción de su lista de candidatos; sin embargo, dicha entidad no ha reconocido los errores de su plataforma.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00027-2026-JEE-SPAB/JNE, del 17 de junio de 2026, publicada y notificada el 28 del mismo mes y año, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, dado que no se presentó el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, sino que, por el contrario, la OP presentó un acta de conformación correspondiente a una lista que se encontraría en trámite de impugnación ante la ONPE, y cuyos integrantes no formaron parte de las cédulas de votación utilizadas en las elecciones primarias de la OP.
Adicionalmente, el JEE verificó a través de la página web de la ONPE, que la OP no registra participación en elecciones primarias para la Municipalidad Distrital de Chilete, lo que evidencia que la lista de candidatos cuya inscripción se solicita no proviene del proceso de elecciones primarias previsto en la normativa electoral, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 1 de julio de 2026, subsanado el 14 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00027-2026-JEE-SPAB/JNE, a fin de que sea revocada y se admita su solicitud de inscripción. Sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
a) El JEE refiere que la OP no participó en las elecciones primarias lo que no resulta acorde a la realidad, ya que sí se realizó el proceso de democracia interna, los delegados ejercieron su derecho de sufragio, se instalaron las mesas electorales, se efectuó el escrutinio y se levantaron las actas electorales.
b) La ausencia de la lista en la proclamación de resultados no obedece a la inexistencia de elecciones primarias, sino a una deficiencia administrativa imputable a la ONPE.
c) Refiere que el sistema informático de la ONPE no registró su lista de candidatos a elecciones primarias, a lo que debe sumarse que dicha entidad no notificó en ningún momento a la presidenta del Órgano Electoral Central de la OP para la subsanación de alguna observación generada en el registro.
d) Durante la jornada electoral de las elecciones primarias se dejó constancia que la ONPE no registró en su sistema la lista de postulantes para el distrito de Chilete por parte de la OP, por lo que dicha entidad incumplió con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias).
e) La resolución impugnada ha vulnerado el principio de verdad material al prescindir de medios de prueba que demuestran la participación efectiva de la OP en las elecciones primarias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 30.3 del artículo 30 indica:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.5. El artículo 33 precisa lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
[…]
En el Reglamento de Elecciones Primarias
1.6. El artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Obligatoriedad del uso de la Plataforma Tecnológica “Registro de Elecciones Primarias – REP”
8.1. La ONPE pone a disposición de las organizaciones políticas la plataforma tecnológica “Registro de Elecciones Primarias – REP”, cuyo uso es obligatorio y de exclusiva responsabilidad de los miembros del OEC.
Dicha plataforma se utiliza para el registro de las candidaturas, de los miembros de mesa, de los personeros y, de haberse optado por la modalidad c) del artículo 24 de la LOP, de los delegados electos. Es el único medio válido para registrar la referida información.
1.7. El artículo 12 señala:
Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias
12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos:
a) Gobernador y vicegobernador regional
b) Consejero regional
c) Alcalde y regidores provinciales
d) Alcalde y regidores distritales
12.2 Las organizaciones políticas determinan los requisitos, la forma de presentación de candidaturas ante el OEC y el número de sus postulantes de acuerdo con su normativa interna y en cumplimiento de las normas electorales. Las candidaturas pueden considerar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las listas que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
12.3 Las personas candidatas en las Elecciones Primarias deben contar con afiliación hasta el 7 de octubre de 2024 en la organización política por la que deseen postular y estar registrados en el ROP del JNE, conforme lo establece el tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE.
12.4 Las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las Elecciones Primarias se registran conforme a lo previsto en el artículo 8 del presente reglamento y como máximo hasta el 9 de abril de 2026. El 10 de abril de 2026, la ONPE comunica a través de la casilla electrónica a cada organización política las candidaturas registradas en el REP. El mismo día, de existir observaciones al registro de candidaturas, el presidente del OEC puede solicitar a la ONPE a través de la mesa de partes virtual la apertura del REP, para realizar las subsanaciones correspondientes, las cuales se pueden efectuar hasta las 23:59:59 horas del 12 de abril de 2026. Solo se habilita la apertura del REP a las organizaciones políticas que registraron oportunamente sus candidaturas definitivas en el REP, conforme a lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. La presente controversia radica en determinar si corresponde admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, pese a no haberse realizado el registro de las candidaturas en la plataforma tecnológica “Registro de Elecciones Primarias – REP” de la ONPE.
2.3. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, constituyen el mecanismo legal mediante el cual las organizaciones políticas definen a los ciudadanos que las representarán como candidatos en las elecciones regionales y municipales. Dicho proceso no se agota en la realización del acto de votación, sino que comprende un conjunto de actuaciones sujetas a las reglas, plazos y procedimientos previstos en la normativa electoral, cuya observancia garantiza la transparencia, fiscalización y autenticidad del proceso de democracia interna.
2.4. En ese contexto, el artículo 8 del Reglamento de Elecciones Primarias establece que las organizaciones políticas deben registrar, a través de la plataforma tecnológica REP, las candidaturas, los miembros de mesa, los personeros y, de ser el caso, los delegados electos, precisando expresamente que su uso es obligatorio, que dicha obligación recae bajo responsabilidad del presidente del Órgano Electoral Central y que constituye el único medio válido para el registro de dicha información (ver SN 1.6.).
2.5. Asimismo, el numeral 12.4 del artículo 12 del citado reglamento dispone que las candidaturas definitivas deben registrarse en el REP dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, siendo únicamente respecto de aquellas candidaturas registradas que la ONPE puede efectuar observaciones y habilitar la apertura excepcional del sistema para su subsanación (ver SN 1.7.).
2.6. En tal sentido, el registro en el REP no constituye una formalidad prescindible ni un mecanismo meramente informativo, sino el acto que incorpora las candidaturas al procedimiento oficial de elecciones primarias administrado por la ONPE. Solo a partir de dicho registro la autoridad electoral puede verificar el cumplimiento de las reglas del proceso, efectuar observaciones, habilitar la subsanación correspondiente y organizar el desarrollo de las elecciones primarias conforme al cronograma electoral.
2.7. Del contenido de la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, se aprecia que la OP no realizó el registro de información a través del REP de la ONPE, alegando supuestas fallas en el funcionamiento de dicha plataforma, razón por la cual refiere haber solicitado una habilitación excepcional de dicho sistema. Tal circunstancia acredita por sí misma su falta de participación en el procedimiento de elecciones primarias conforme a la normativa electoral aplicable.
2.8. Si bien la OP manifiesta que solicitó una habilitación excepcional para realizar el registro de información en el REP, de autos se aprecia que obra un documento privado con dicho tenor, el cual consigna la fecha 10 de abril de 2026; sin embargo, no existe certeza de su presentación ante la ONPE. Sin perjuicio de ello, se aprecia que el plazo máximo para que las organizaciones políticas presenten sus candidaturas finales ante dicho organismo constitucional fue el 9 de abril del 2026, conforme lo establecido en el cronograma electoral, cuyos plazos tienen carácter preclusivo.
2.9. Adicionalmente, se advierte que la OP solicitó una reapertura del REP para revisar y subsanar las candidaturas registradas; sin embargo, dicho requerimiento fue presentado el 7 de mayo de 2026, esto es, fuera del plazo excepcional autorizado por el acuerdo del Pleno del JNE del 29 de abril de 20264, conforme a lo consignado en la Carta Nº 001345-2026-GOECOR/ONPE, del 12 de mayo de 2026 –recibida el 14 del mismo mes y año por la OP–, a lo cual debe sumarse que dicha solicitud no guarda relación alguna con el caso concreto, ya que la misma estuvo referida a la subsanación de candidaturas registradas, supuesto que no se configura respecto de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilete5.
2.10. En razón de lo expuesto, no habiéndose realizado el procedimiento de inscripción en el REP, se determina que la lista de candidatos presentada por la OP no corresponde al procedimiento de elecciones primarias llevado a cabo conforme a la normativa que rige el proceso electoral, por lo que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, la solicitud de inscripción deviene en improcedente por incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
Cabe agregar que aun cuando la OP sostiene que la falta de registro de su lista obedeció a deficiencias en el funcionamiento de la plataforma tecnológica REP de la ONPE, tal circunstancia no enerva la inviabilidad de su pretensión, ya que, conforme al cronograma electoral, la proclamación de los resultados de las elecciones primarias se llevó a cabo el 1 de junio de 2026, por lo que dicha etapa ha precluido. En ese contexto, acceder a lo solicitado supondría alterar una fase definitivamente concluida del proceso electoral, lo que resulta incompatible con el principio de preclusión que rige los procesos electorales.
2.11. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Bardales Sangay, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00027-2026-JEE-SPAB/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilete, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Jefatural Nº 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 En virtud de dicho acuerdo, el Pleno del JNE brindó opinión favorable a la ONPE para que pueda realizar la reapertura del REP hasta el 2 de mayo de 2026.
5 Adicionalmente, obra en autos un recurso de reconsideración interpuesto contra dicha carta, el cual tampoco contiene cargo alguno de presentación ante la ONPE.
2544489-1