Revocan extremo de la Resolución
N° 00289-2026-JEE-MORR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón
RESOLUCIóN Nº 2687-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027247
SALITRAL - MORROPÓN - PIURA
JEE MORROPÓN (ERM.2026016527)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Rogger Requena Huamán, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00289-2026-JEE-MORR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo Gabriel Córdova Peña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salitral, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante Resolución Nº 00068-2026-JEE-MORR/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó ningún documento de fecha cierta que acredite que el señor candidato haya domiciliado en la circunscripción por la que postula, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el respectivo escrito de subsanación, donde manifestó, respecto del señor candidato, que su documento nacional de identidad (DNI) fue emitido el 18 de julio de 2024 al haber alcanzado la mayoría de edad, circunstancia que no desacredita su residencia habitual en el distrito de Salitral, para lo cual debe considerarse que, antes de dicha fecha, residió, en su calidad de menor de edad, en el mismo domicilio de su progenitora. En tal sentido, manifestó que no resulta materialmente posible la tramitación de documentación domiciliaria de fecha cierta a nombre del propio señor candidato.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, en un extremo, declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que la observación realizada, respecto de la acreditación domiciliaria por dos (2) años continuos, no fue subsanada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, con los siguientes argumentos:
a) El JEE ha reconocido en su resolución que el DNI de menor de edad constituye un documento idóneo para acreditar el domicilio del señor candidato, por lo que se adjunta dicho documento al escrito de apelación, donde se aprecia que el domicilio del señor candidato fue consignado en el distrito de Salitral.
b) El DNI de menor de edad del señor candidato no fue presentado oportunamente por encontrarse en poder de sus progenitores.
c) El domicilio de un menor de edad es, por mandato legal, el mismo de quienes ejercen su patria potestad, por lo que se adjunta copia del DNI de los progenitores del señor candidato.
d) Exigir documentos de fecha cierta a nombre del señor candidato durante su minoría de edad resulta materialmente imposible de cumplir y contraviene el principio de razonabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.
[…]
1.5. El artículo 31 preceptúa:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
[…]
1.6. El artículo 32 prescribe:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista referida a la candidatura del señor candidato para el Concejo Distrital de Salitral, presentada por la OP, bajo el argumento de que no se habría subsanado la observación formulada en la Resolución Nº 00068-2026-JEE-MORR/JNE, que previamente declaró inadmisible dicha solicitud. En particular, el JEE consideró que el escrito de subsanación de la OP, respecto al señor candidato, no subsanó la observación.
2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.3. El requisito de domicilio debe verificarse a partir de los elementos probatorios que permitan acreditar la residencia habitual y continua del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa. En ese contexto, el DNI constituye un medio idóneo para acreditar el domicilio declarado por el ciudadano, sin perjuicio de la valoración conjunta de otros medios de prueba que permitan corroborar la continuidad del vínculo domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.).
2.4. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa, respecto del señor candidato, que en los padrones electorales figura únicamente desde setiembre de 2024 hasta la fecha, registrado con domicilio en el distrito de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura. En concordancia con ello, en su DNI vigente, emitido el 18 de julio de 2024, se aprecia que su domicilio también ha sido registrado en la misma circunscripción territorial.
2.5. No obstante, en su caso, se verifica que nació el 14 de setiembre de 2006, por lo que adquirió la mayoría de edad recién el 14 de setiembre de 2024. En consecuencia, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores, razón por la cual no fue incluido en los respectivos padrones.
2.6. Ante dicha circunstancia particular, en aplicación del principio en pro de la participación (ver SN 1.1.), que impone interpretar las normas electorales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de participación política cuando existan varias interpretaciones posibles y no se afecte la seguridad jurídica ni la igualdad entre los participantes, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio exigido para la postulación del citado candidato y, en consecuencia, declarar procedente su solicitud de inscripción.
2.7. Asimismo, si bien el DNI anterior del señor candidato, emitido el 26 de agosto de 2022, fue presentado recién con el recurso de apelación como medio probatorio, se verifica que, ya desde dicha fecha su domicilio fue consignado en el distrito de Salitral. En ese sentido, dicho documento corrobora la continuidad del domicilio del señor candidato.
2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato ha acreditado domiciliar de manera continua en la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo exigido por la normativa electoral; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rogger Requena Huamán, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00289-2026-JEE-MORR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo Gabriel Córdova Peña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Eduardo Gabriel Córdova Peña, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada 6 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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