Confirman extremo de la Resolución
N° 01541-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
RESOLUCIóN Nº 2685-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028633
INGENIO - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026015740)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Truco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01541-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de doña Karen Jhesenia Gaspar Huayta, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Ingenio, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ingenio, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la organización política Batalla Perú 9.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01115-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de junio de 2026, publicada y notificada el 22 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, por lo que otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas. En relación con la señora candidata, su candidatura fue observada porque la carta de autorización presentada para efectos de su postulación por una organización política distinta a la que se encuentra afiliada, no acreditó haber sido emitida por un órgano competente de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín (donde se encuentra afiliada), conforme a lo exigido por el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, donde manifestó lo siguiente:
a) Conforme al estatuto de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, el Órgano Electoral Regional es un órgano autónomo y permanente, estando encargado de desarrollar los procesos de elecciones internas, proclamar candidatos ganadores y resolver las controversias que se presenten a nivel interno.
b) En tal sentido, el secretario titular del referido órgano electoral, en su condición de único directivo vigente y reconocido ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), es la autoridad competente inherente para pronunciarse sobre la viabilidad y disponibilidad de sus afiliados para participar o no en una determinada circunscripción territorial, conforme lo establecido en el artículo 24-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Los mandatos de los demás órganos directivos de la citada organización política se encuentran vencidos y caducos por haber transcurrido en exceso el plazo máximo establecido por ley sin que se haya inscrito un nuevo proceso de elección interna de dirigentes. En ese sentido el único directivo con mandato vigente es don Arturo Raúl Zapata Méjico, por lo que su manifestación de voluntad unilateral e inequívoca representa por sí misma la voluntad legítima, mayoritaria y absoluta del órgano de dirección de la referida organización política.
d) Desconocer la carta de autorización de don Arturo Raúl Zapata Méjico implicaría forzar a la administración electoral a convalidar actos nulos o, peor aún, exigir un requisito imposible de cumplir, lo que afectaría el derecho al debido proceso.
1.4. A través de la Resolución Nº 01541-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2026, publicada y notificada el 16 del mismo mes y año, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, con excepción de la candidatura de la señora candidata, por incumplimiento de lo establecido en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
Sustentó su decisión en que conforme el estatuto de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, no se advierte que don Arturo Raúl Zapata Méjico, en su condición de secretario titular del Comité Electoral Regional, tenga la facultad de autorizar a su sola firma que un afiliado pueda postular por una organización política distinta, debiendo sumarse a ello que ni el propio Órgano Electoral Regional tiene reconocida dicha competencia, por lo que la carta de autorización presentada no satisface el requisito previsto en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
Adicionalmente, consideró que tampoco estaba acreditada la vigencia del cargo de don Arturo Raúl Zapata Méjico, ya que este figura como secretario titular del Comité Electoral Regional desde el 20 de enero de 2022, teniendo dicho cargo la vigencia de cuatro (4) años conforme el artículo 57 del estatuto de la mencionada organización política.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01541-2026-JEE-HCYO/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata. Sustenta sus pretensiones impugnatorias en los siguientes argumentos:
a) El JEE ha exigido la acreditación de un requisito imposible de cumplir, ya que la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín se encuentra en un estado de acefalía orgánica.
b) Refiere que, conforme la teoría de representación corporativa residual, cuando una persona jurídica carece de directivos con mandato vigente, las competencias en salvaguarda de la militancia se concentran en el único directivo con inscripción vigente. En tal sentido, la carta de autorización expedida por don Arturo Raúl Zapata Méjico constituye un documento válido para efectos de autorizar la candidatura de la señora candidata.
c) Se ha desconocido que, conforme el artículo 114 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2 (en adelante, Reglamento del ROP), cuando el estatuto no regula una situación concreta o existe un vacío, el acto correspondiente debe ser adoptado por la mayoría de los directivos con inscripción vigente.
d) Existe una duda razonable de carácter constitucional la cual debe ser resuelta en aplicación del principio pro participación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[…]
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
1.2. El artículo 31 contempla:
Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. […]
1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo X del Título Preliminar regula:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LOP
1.5. El artículo 24-B prevé lo siguiente:
Artículo 24-B.- Candidatos designados
[…]
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 17.2 del artículo 17 contempla:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
[…]
17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.7. El numeral 30.10 del artículo 30 establece:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme la información registrada en el ROP, la señora candidata registra afiliación vigente en la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, desde el 5 de enero de 2022, por lo que, al haber postulado con una organización política distinta, debe acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.)
2.2. En el presente caso, se impugna la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Para tal efecto, la señora recurrente ha adjuntado una carta de autorización del 8 de junio de 2026, emitida por don Arturo Raúl Zapata Méjico, quien se identifica como secretario titular del Comité Electoral Regional de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, y donde se autoriza la candidatura de la señora candidata por la OP. En tal sentido, corresponde verificar si dicho documento satisface la exigencia prevista en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.)
2.3. De una revisión del estatuto de la referida organización política, no se advierte que se haya atribuido a algún órgano partidario en particular la competencia para autorizar postulaciones de sus afiliados por otras organizaciones políticas, pese al mandato legal establecido en el artículo 24-B de la LOP, por lo que se advierte un vacío normativo a nivel del estatuto de la citada organización política.
2.4. En tal sentido, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, y conforme al derecho de asociación en su dimensión de auto organización asociativa4, este Supremo Tribunal Electoral estima que la entidad competente para efectos de integrar el referido vacío estatutario es la propia organización política, de modo tal que la jurisdicción electoral se encuentra imposibilitada de determinar al órgano partidario competente para efectos de emitir la autorización prevista en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.). Afirmar lo contrario implicaría una intervención intensa del derecho de asociación de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, la cual no se encuentra justificada constitucionalmente bajo los alcances del principio de proporcionalidad.
2.5. En concordancia con ello, si bien la falta de regulación sobre el órgano competente de una organización política para emitir la autorización establecida en el artículo 24-B de la LOP y la consecuente imposibilidad de obtener la misma con motivo de la ausencia de directivos vigentes, podría ser considerada como una limitación del derecho de participación política de la señora candidata, la misma resulta de intensidad leve en la medida que el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo por el cual la señora candidata pudo haber integrado una lista de candidatos sin impedimento alguno, como lo es el mecanismo de renuncia regulado en el mismo dispositivo legal (ver SN 1.5.).
2.6. Ahora bien, en lo concerniente al argumento referido a una aplicación supletoria del artículo 114 del Reglamento del ROP, debe precisarse que dicho dispositivo reglamentario carece de pertinencia jurídica para resolver la controversia planteada, debido a que se pretende trasladar una regla prevista para un procedimiento registral de naturaleza distinta hacia un supuesto relacionado con la determinación del órgano partidario competente para emitir una autorización electoral. Tal interpretación desnaturalizaría el alcance de dicha disposición normativa, pues esta no regula vacíos de competencia interna ni permite presumir facultades decisorias en favor de un directivo partidario determinado.
2.7. En esa misma línea, tampoco podría admitirse que la ausencia de directivos con mandato vigente en la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín convierta en inexigible el requisito previsto en el artículo 24-B de la LOP. Admitir dicha tesis equivaldría a incorporar una excepción no contemplada por el legislador, permitiendo que la sola situación organizativa interna de una organización política deje permita evadir el cumplimiento de una exigencia legal expresamente establecida para los afiliados que pretendan postular por una organización distinta. Ello desnaturalizaría el régimen previsto en el citado artículo, cuya finalidad es preservar la coherencia del sistema de afiliación partidaria y que, además, contempla un mecanismo alternativo para evitar dicha restricción, consistente en la renuncia anticipada a la afiliación dentro del plazo legalmente previsto. En consecuencia, la eventual acefalía de los órganos directivos de una organización política no puede determinar, por sí misma, la inexigibilidad del requisito legal de autorización
2.8. Por otro lado, si bien la señora candidata invoca la aplicación del principio pro participación previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.), a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el referido principio no implica que, bajo el argumento de una tutela del derecho de participación, se menoscaben o desconozcan otros principios o bienes de carácter constitucional de manera desproporcionada como lo es el derecho de auto organización asociativa de la citada organización política, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.
2.9. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, cabe agregar que si bien don Arturo Raúl Zapata Méjico, se encuentra registrado en el ROP como secretario titular del Comité Electoral Regional de la referida organización política desde el 22 de enero de 2022, también está registrado en el ROP, que, a la fecha, dicha organización política no cuenta con directivos vigentes. Adicionalmente, tampoco está acreditado que el referido ciudadano, en su calidad de secretario titular del Comité Electoral Regional, ostente competencias para que, a su sola firma, pueda tomar decisiones internas a nivel de la organización política con motivo de la inexistencia de otros directivos vigentes.
2.10. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la carta de autorización suscrita por don Arturo Raúl Zapata Méjico no satisface la exigencia prevista en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), por lo que corresponde desestimar la resolución impugnada y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Truco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01541-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de doña Karen Jhesenia Gaspar Huayta, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Ingenio, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORREZ CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0108-2025-JNE, del 11 de marzo de 2025, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 del mismo mes y año.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del contenido esencial del derecho de asociación las siguientes manifestaciones:
a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.
(f.j 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04241-2004-PA/TC).
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