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Fecha de publicación: 19/08/2026
Delegan en el oficial mayor del Senado y del Congreso de la República, la facultad de expedir resoluciones de formalización de las modificaciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático del Presupuesto Institucional

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00193-2026-JEE-TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata

RESOLUCIóN Nº 2296-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026943

LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (ERM.2026016830)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paolo Renzo Somoza Vargas y Sanny Briggith Rengifo Osorio, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, personero de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, integrada por un (1) candidato a alcalde y ocho (8) candidatos a regidores, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.2. Mediante Resolución Nº 00093-2026-JEE-TBPT/JNE del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas.

1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.

1.4. A través de la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos debido a que la documentación presentada en el escrito de subsanación resultó insuficiente para generar convicción respecto del periodo mínimo de domicilio continuo. Esta resolución fue notificada y publicada en el Panel del JEE el 8 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La decisión adoptada vulnera el derecho al debido proceso, así como el principio de preclusión de la Ley Orgánica de Elecciones, al hacer una interpretación sesgada y aislada del proceso electoral y del cronograma electoral.

b) En mérito del principio Interoperabilidad conforme Ley Orgánica de Elecciones, prescribe que los órganos del sistema electoral están prohibidos de exigir a los administrados o usuarios la información que pueda ser obtenida mediante la interoperabilidad u obre en poder de las entidades de la administración pública, por ello, el JEE omitió sus facultades, teniendo en cuenta que, el RENIEC, es un organismo autónomo del Estado peruano encargado de identificar a todos los ciudadanos y llevar el registro oficial de su estado civil y que además es parte del sistema electoral peruano.

c) Por lo que, a ambos candidatos se les vulnera el derecho fundamental de participación, así como el principio de principio de Accesibilidad, Simplificación y Alternatividad

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:

Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El artículo 22 señala:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

1.3. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Modalidades de presentación de documentos

23.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario de atención establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del sistema informático del JNE en el horario establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

23.2 Elevado el recurso de apelación o presentado un recurso de queja por denegatoria de apelación, la presentación de los documentos ante el JNE, de manera física, se realiza en el horario de atención de la mesa de partes del JNE y, de manera virtual, a través del sistema informático, las 24 horas, y se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. El artículo 30.6 señala:

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.6. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.7. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de los señores candidatos, debido a que no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postulan.

2.2. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de las candidaturas sustentando su decisión únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad vigente y descartando la eficacia probatoria de las constancias domiciliarias, sin agotar los mecanismos objetivos de verificación que obran en poder del propio sistema electoral, así como la documentación interinstitucional de los organismos que integran el Sistema Electoral y constituyen un medio objetivo e idóneo para corroborar la continuidad del domicilio de los candidatos.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.8.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que don Paolo Renzo Somoza Vargas tiene registrado su domicilio en el distrito por el cual postula desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que el señor candidato postula.

2.6. Sin embargo, respecto de la candidata doña Sanny Briggith Rengifo Osorio, se aprecia en el mismo sistema de padrón electoral que, tiene registrado su domicilio en el distrito de Las Piedras desde junio de 2025, registrando domicilio en otro distrito antes de dicha fecha.

2.7. En ese sentido, solo se comprueba su domicilio en el distrito por el cual postula desde junio de 2025, por lo que corresponde analizar los medios probatorios que adjuntó a su escrito de subsanación, esto es, la constancia domiciliaria emitida por el Juez de Paz de Pueblo El Triunfo, al respecto, este Tribunal Electoral Supremo ha señalado en diversos pronunciamientos que las constancias domiciliarias emitidas por un juez de paz o municipio, verifica un hecho presente, más no puede certificar de forma retroactiva el tiempo continuo de domicilio, por lo que resulta necesario que además se puedan presentar otros documentos de prueba idóneos y de fecha cierta a fin de acreditar dicha exigencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, correspondiendo señalar que doña Sanny Briggith Rengifo Osorio no cumple con acreditar tener su domicilio continuo por el lapso de dos (2) años la circunscripción a la cual postula.

2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Paolo Renzo Somoza Vargas sí domicilia en el distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar en parte el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Sanny Briggith Rengifo Osorio, candidata a regidora del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00193-2026-JEE-TBPT/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Paolo Renzo Somoza Vargas, candidato a regidor del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Paolo Renzo Somoza Vargas, candidato a regidor del Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, conforme al marco normativo electoral vigente.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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