Revocan la Resolución N° 00827-2026-JEE-MAYN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas
RESOLUCIóN Nº 2480-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030134
NAPO - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2026021981)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el personero legal de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, con el objeto de participar en las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la OP incumplió con la cuota de jóvenes. Al respecto, el órgano electoral determinó que, de los seis (6) candidatos a regidores presentados, únicamente uno cumplía con el requisito etario, toda vez que don José Silva Muñoz (en adelante, señor candidato) contaba con veintinueve (29) años de edad a la fecha límite de presentación de la solicitud, por lo que, de acuerdo con el criterio cronológico de la norma, no ostentaba la condición de candidato joven para el cómputo de la citada cuota.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE aplicó una interpretación exclusivamente literal y restrictiva del requisito etario, al declarar improcedente la totalidad de la lista únicamente porque el señor candidato contaba con 29 años de edad a la fecha límite de presentación, lo cual contraviene la finalidad promotora de la cuota joven.
b) El concepto de juventud en el ordenamiento jurídico peruano debe interpretarse de forma sistemática con la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, y el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINEDU, normas que incluyen en este grupo poblacional a los ciudadanos comprendidos entre los quince (15) y 29 años de edad.
c) Se vulneraron los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, dado que otros Jurados Electorales Especiales (como los de Huaral, Chota y Coronel Portillo) han convalidado para este proceso electoral el cumplimiento de la cuota con candidatos que registran 29 años cumplidos, evidenciando una disparidad de criterios injustificada.
d) La decisión de excluir toda una lista de candidatos resulta desproporcionada y contraria a los principios favor participationis y pro persona, los cuales obligan a preferir la interpretación que optimice el derecho fundamental a elegir y ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
e) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en resoluciones recientes dentro de este mismo proceso electoral (Expedientes Nº ERM.2026023537, Nº ERM.2026024053 y Nº ERM.2026024466), ha establecido como criterio jurisprudencial que los ciudadanos con 29 años cumplidos sí pueden integrar la cuota joven.
f) La resolución recurrida adolece de un defecto de motivación, pues no justifica por qué una interpretación gramatical debe prevalecer sobre la protección del derecho a la participación política, ni realiza el examen de proporcionalidad exigido para medidas que restringen derechos fundamentales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud
1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Napo, al considerar que la organización política incumplió con la cuota de jóvenes. Dicha decisión se sustentó en que el señor candidato contaba con 29 años de edad a la fecha límite de presentación de la solicitud, por lo que, bajo un criterio cronológico literal, el JEE determinó que no ostentaba la condición de candidato joven para el cómputo de la citada cuota.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente señala, principalmente, que la edad del señor candidato no debe ser causal de la descalificación de toda su lista, toda vez que el concepto jurídico de juventud en el ordenamiento nacional oscila entre los 15 y 29 años, incluyendo en este grupo a quienes tienen 29 años cumplidos, en concordancia con la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, y el Decreto Supremo Nº 013-2019-MINEDU, y en virtud del principio de participación política (ver SN 1.4.).
2.3. Adicional a ello, aludió a que la plataforma Declara+ permitió el ingreso de los datos del señor candidato sin generar bloqueos, lo que creó una expectativa razonable de que se estaba cumpliendo con dicho requisito.
2.4. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.5. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.), desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.6. En ese contexto, en aplicación del principio favor participationis o en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en la que el derecho fundamental no se vea restringido por un criterio exclusivamente gramatical, sino que promueva la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acredite una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.
2.7. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes (ver SN 1.6.), siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.8. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes (ver SN 1.7.) está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.9. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, el señor candidato contaba con 29 años, este debe considerarse como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto.
2.10. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.11 La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y el voto en minoría del señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Villa Vega, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00827-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, conforme a lo expuesto en el considerando 2.8. de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026030134
NAPO - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2026021981)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones de postulación (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico en caso de restricciones irrazonables o arbitrarias.
2. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en normas no electorales favorecería a unos, y perjudicaría a otros.
3. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo, que debió ser cumplido en forma estricta y rigurosa.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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