Confirman la Resolución N° 00097-
2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
RESOLUCIóN Nº 1947-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026387
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026017949)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Richard Alberto Lema Quintana, Personero Legal Titular de la alianza electoral Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, del 06 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la alianza electoral Renovación Popular Perú (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00038-2026-JEE-LIE2/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que algunos candidatos de la lista no acreditaron algunos requisitos de admisibilidad y otorgó el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), a fin de que la OP subsane las observaciones formuladas.
1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación por medio del cual respondió las observaciones formuladas.
1.4. A través de la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, del 06 de julio de 2026, el JEE resolvió, declarar improcedente, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la Alianza Electoral Renovación Popular Perú, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, por no haber subsanado las observaciones formuladas dentro del plazo previsto.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 09 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Errores de hecho y derecho pues no ha valorado correctamente el cargo de recepción del escrito de levantamiento de observaciones formuladas.
b) El levantamiento de observaciones como tal fue presentado mediante el Sistema de Mesa de Partes Virtual, con fecha 29 de junio del 2026 exactamente a las 23:33:47, con lo cual se acredita que se presento el escrito dentro del plazo de Ley.
c) Como consecuencia de un error involuntario y material, se presentó a las 08:18:43 horas del 30 de junio del 2026, únicamente los anexos que no se adjuntaron al escrito de levantamiento de observaciones presentado el día anterior. Siendo un error que no constituye un yerro material, no cuenta con alteración del documento previamente ingresado, sino solo busca adjuntar los anexos plenamente declarados en el levantamiento de observaciones.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El artículo 25; el numeral 32.1 del artículo 32; el numeral 33.1 del artículo 33; y la primera disposición final; establecen lo siguiente:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.3. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la lista de candidatos, debido a que las observaciones realizadas en la Resolución Nº 00038-2026-JEE-LIE2/JNE, del 27 de junio de 2026, no fueron subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario, previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.2. En sede de apelación, la OP sostiene, en esencia, que subsanó las observaciones el 29 de junio del 2026 a las 23:33:47, para ello adjunta un acta de constatación notarial, según el cual se certifica lo siguiente: (…) En la opción “Estados”, observándose la siguiente información: Tipo de tramite “Elecciones regionales y municipales 2026”; asunto ERM2026017949 Levantamiento de observaciones formuladas en resolución 00038-2026-JEE-LIE2.JNE, nombre de estado “pendiente”, con fecha de registro 29/06/2026 a las 11:33:47 pm; seguidamente se observó el estado “gestionado”, con fecha de registro 30/06/2026 a las 08:28:56 am figurando en la columna “expediente” la denominación ERM2026017949 Levantamiento de observaciones (…). Además de ello, argumenta que las observaciones de la resolución de inadmisibilidad carecen de objeto jurídico.
2.3. Que, según la plataforma virtual y cargos de recepción, se identifican dos escritos, el primero de fecha 30/06/2026 a hora 08:28:35, de 7 páginas, con detalle de documento: personero legal titular de la organización política renovación popular remite subsanación de observaciones en referencia al expediente ERM.2026017949, datos que coinciden con el cargo de recepción. Por otro lado, el segundo escrito de fecha 30/06/2026 a hora 09:09:14, de 125 páginas, con detalle de documento: personero legal titular de la alianza electoral renovación popular Perú remite anexos de subsanación de observaciones, cuyos datos coinciden con el cargo de recepción.
2.4. Del acta de constatación notarial presentada por el recurrente, si bien no es vinculante, si tiene valor probatorio respecto de los hechos que el notario percibió directamente. En ese sentido, el notario verificó que el tramite con fecha de registro 29/06/2026 a las 11:33:47 pm figuraba con estado “pendiente” y el estado “gestionado”, con fecha de registro 30/06/2026 a las 08:28:56 am, ello implica que el usuario inició o registró la gestión en el sistema el 29/06/2026 a las 11:33:47, pero al indicar el estado pendiente, ello implica que el trámite no había concluido, pues el tramite fue efectivamente procesado, enviado o presentado al sistema el 30/06/2026 a las 08:28:56 am. Cabe recalcar que la presentación de un escrito no se concreta con la creación del expediente virtual, sino con el envío o presentación del mismo al sistema.
2.5. En ese contexto, si bien el recurrente argumenta que el escrito de descargo fue presentado el 29.06.2026, también acepta que los anexos y medios probatorios fueron presentados el 30.06.2026 debido a un “error involuntario y material”; con lo cual pretende indicar que con el ingreso del descargo habría cumplido con el plazo, sin embargo, sin el sustento de sus aseveraciones no se podría resolver o valorar su postura, pues fueron presentados de manera extemporánea, por tanto el JEE no podría evaluar sustento alguno a efectos de tener por levantada subsanación alguna dado que conforme ya se ha indicado, este fue presentado de forma extemporánea.
2.6. En consecuencia, al verificarse que la organización política no presentó oportunamente el escrito de subsanación respecto de las observaciones formuladas, operó el principio de preclusión procesal. En ese contexto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento previsto en la normativa electoral y declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.7. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Alberto Lema Quintana, Personero Legal Titular de la alianza electoral Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, del 06 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026026387
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026017949)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio Enrique Palomino Vidal, Personero Legal Nacional Titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00248-2026-JEE-LIO3/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Kruger Kelvin Vidal Quispe, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. El procedimiento de inscripción de listas de candidatos responde a los principios de celeridad, simplicidad y eficacia, por lo que su diseño normativo procura garantizar el ejercicio del derecho fundamental de participación política, evitando imponer a las organizaciones políticas y a sus candidatos exigencias formales que no resulten estrictamente necesarias.
2. En tal sentido, la carga de acreditar los requisitos de inscripción mediante documentación adicional solo resulta exigible a los candidatos y a la organización política respecto de aquellos hechos o circunstancias cuya verificación no pueda ser realizada por el propio Jurado Electoral Especial mediante el acceso a fuentes de información pública o a través de requerimientos dirigidos a las entidades estatales competentes.
3. Ello resulta coherente con el propio Reglamento de Inscripción, que contempla en su artículo 20, una etapa de fiscalización posterior precisamente destinada a verificar la veracidad de la información declarada y, de ser el caso, disponer la exclusión del candidato cuando se configuren las causales previstas en la normativa electoral.
4. Por tanto, cualquier requerimiento de documentación que el JEE puede recabar u obtener de OFICIO a través del requerimiento a otras entidades es Nula, por lo que, el procedimiento debe retrotraerse a etapa de ser necesario.
5. En el presente caso, después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE debió verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, pues en esta etapa de calificación el JEE, además de la DJHV, contó con recursos de acceso público, de la propia entidad y de entes públicos que pueden ser verificables de oficio, a fin de no trasladar la carga a las OP, tal es el caso de la información del ROP3, fichas de RENIEC, padrones electorales, partidas registrales, entre otros.
6. En el caso concreto, se observa que don Americo Zegarra Acuña en la DJHV declaró que no presentaba sentencia; por tanto, resulta una barrera burocrática que el Jee requiera copia de la sentencia firme, que según su declaración NO tiene.
7. Por su parte los candidatos a Regidores Anthony Steffano Moran Huamali, Fernando Portugal Astete, Estefany Selene Hipolo Tafur, Zaid Edgardo Galeano Quispe y de Alcalde don Americo Zegarra Acuña según los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, registran domicilio en San Juan de Lurigancho, durante el periodo exigido por la normativa electoral; revisión que el JNE realizó de oficio, cuando dicha función corresponde al JEE como órgano calificador.
8. Entonces, según criterio de la suscrita las observaciones respecto de los domicilios de los candidatos debieron haber sido absuelta de oficio con la verificación de los padrones electorales, por tanto, las solicitudes de inscripción de aquellos candidatos que cumplan con el requisito de dos años continuos de domicilio de su jurisdicción, según verificación de los padrones electorales, deberán ser amparada, considerando que cualquier pedido posterior que realice al JEE es nulo.
9. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar en parte el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado.
Por estas razones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Richard Alberto Lema Quintana, Personero Legal Titular de la alianza electoral Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, del 06 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Americo Zegarra Acuña, doña Angela Yesli Bravo Huaman, doña Indira Francesca Chiroque Vallejos, don Anthony Steffano Moran Huamali, doña Arle Marleni Gutiérrez Flores, don Fernando Portugal Astete, doña Estefany Selene Hipolo Tafur, don Zaid Edgardo Galeano Quispe, doña Gladys Basilisa Tintaya Rodríguez Vda De Ugaz, doña Gladys Salome Flores Ragas y doña Ericka Vivianne Cristobal Morales; candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, al precitado concejo municipal; asimismo declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, del 06 de julio de 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhony Benito Bacon Terrones, doña Etel Fabiola Bailetti Figueroa, don Romel Teodoro Rosario Ccahuana, don Amir Bashir Terrones Castro, don Maicol Daniel Vega Núñez y don Erick Piero Vásquez Sánchez, candidatos a regidores para el citado concejo municipal.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 https://sroppublico.jne.gob.pe/
2544480-1