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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Revocan la Resolución Nº 00465-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura

Resolución Nº 2563-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027260

LA HUACA - PAITA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026019982)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Álex Jaime Ochoa Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00465-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Huaca, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00465-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por haberse verificado, entre otros, que:

a) Doña Francisca Sabina Guevara Herrera se encuentra afiliada a la organización política Acción Popular y, para postular con la OP, presentó la autorización emitida por personero legal de la organización política Acción Popular, pese a que dicha organización política sí presentó lista en la misma circunscripción electoral.

b) Don Emerson Rigoberto Rujel Navarro, no cumple con el requisito de domiciliar más de dos años en la circunscripción electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00465-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Error de hecho y de derecho al considerar que la candidatura únicamente se sustentaba en la carta de autorización otorgada por la organización política Acción Popular, sin valorar que la candidata había renunciado oportunamente a ella.

b) Incorrecta aplicación del artículo 18-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y cumplimiento del principio de jerarquía normativa.

c) Vulneración del principio pro participación política y aplicación de un excesivo formalismo.

d) Vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo.

e) Incorrecta aplicación del artículo 33 del Reglamento al considerar que existía una lista incompleta.

f) Vulneración del principio de buena fe administrativa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del Artículo 35 del Código Civil.

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3, 30.5, 30.6, 30.8, 30.9 y 30.11 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento: a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE. b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N.° 00746-2025-JNE.

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N.° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. […]

1.9. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 expresan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […]

[…]

33.3 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, previamente, debió otorgar a la organización política el plazo de subsanación respecto de la observación advertida durante la etapa de calificación (ver SN 1.8).

2.3. De la revisión del expediente, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de doña Francisca Sabina Guevara Herrera, por encontrarse afiliada a la organización política Acción Popular y, para postular con la OP, presentó la autorización emitida por el personero legal de la organización política Acción Popular, pese a que esta última sí presentó lista en la misma circunscripción electoral. Asimismo, señaló que don Emerson Rigoberto Rujel Navarro, no cumple con el requisito de domiciliar más de dos (2) años en la circunscripción electoral.

2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las observaciones formuladas por el JEE no evidenciaban, de manera inmediata, la configuración de alguno de los supuestos no subsanables previstos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, en vista de que constituyen observaciones que requerían una evaluación previa de la documentación pertinente y, de ser el caso, el otorgamiento del plazo de subsanación para que la OP tuviera la posibilidad de efectuar precisiones o presentar los documentos correspondientes.

2.5. En tal sentido, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la OP un plazo para aclarar o subsanar las observaciones advertidas pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de notificado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.8.).

2.6. Asimismo, aun después de haberse cumplido este plazo de subsanación y si el JEE concluye que las observaciones planteadas no fueron levantadas, ello no determina la improcedencia de toda la lista. Al respecto, el numeral 33.3 del reglamento (ver SN 1.9.) estipula que, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

2.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE emitió un pronunciamiento definitivo sin haber agotado previamente la etapa de calificación mediante el otorgamiento del plazo de subsanación, vulnerando el procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción.

2.8. En tal sentido, al realizarse una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar en todos sus extremos la Resolución Nº 00465-2026-JEE-PIUR/JNE y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción, otorgando a la organización política el plazo de subsanación que corresponda y emitiendo el pronunciamiento respectivo conforme a ley.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Álex Jaime Ochoa Huamán, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00465-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2544092-1