Revocan la Resolución Nº 00512-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
Resolución Nº 2609-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027262
PAITA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026020649)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00512-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, correspondiente a la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00512-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al haberse advertido que el Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional, a través de la cual se proclamó la lista, fue suscrita únicamente por dos (2) de sus tres (3) miembros titulares, sin acreditarse la participación del secretario ni de un miembro suplente. Por lo tanto, consideró que el órgano electoral no se encontraba válidamente conformado, en contravención del artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, así como del estatuto y reglamento electoral de la OP.
Asimismo, el JEE formuló diversas observaciones en las declaraciones juradas y documentación presentada por los candidatos, entre ellas, omisiones e inconsistencias en la información consignada en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV), falta de acreditación del requisito de domicilio de algunos candidatos, ausencia del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber para postulantes vinculados a la función pública, inconsistencias en la declaración de bienes e ingresos, omisión de información sobre afiliaciones y renuncias partidarias, así como la presentación incompleta del Anexo 1 de varios candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, los siguientes agravios:
a) Al derecho de participación política de los candidatos (sufragio pasivo).
b) Al derecho de la organización política, al afectarse su derecho constitucional de concurrir a la formación de la voluntad popular.
c) Al electorado de la provincia de Paita (sufragio activo), al restringirse la posibilidad de los ciudadanos de tener mayores opciones políticas.
d) Al debido procedimiento y al derecho de defensa, así como al procedimiento establecido en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
e) A la imposibilidad de reparación posterior, debido a que el cronograma electoral es preclusivo y, de mantenerse la improcedencia, se consuma la afectación de los derechos fundamentales sin posibilidad de restitución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 20 establece:
Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
1.8. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3, 30.5, 30.6, 30.8, 30.9 y 30.10 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de la Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…]
30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
[…]
1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
1.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […]
Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.11. El articulo 1 estipula:
Artículo 1.- Objeto
Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones.
Asimismo, establecer las disposiciones destinadas a regular la labor de Fiscalización y el procedimiento sancionador respecto de la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a la normativa electoral al declarar directamente la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o si, previamente, debió otorgar a la OP el plazo de subsanación respecto de la observación advertida durante la etapa de calificación (ver SN 1.9).
2.3. De la revisión del expediente, se aprecia que el JEE señala que el Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional, mediante la cual se proclamó la lista, fue suscrita únicamente por dos (2) de sus tres (3) miembros titulares, sin acreditarse la participación del secretario ni de un miembro suplente. Tras ello refiere que se ha configurado un incumplimiento de un requisito legal insubsanable, por lo que declara la improcedencia de la lista. Además, realiza diversas observaciones relacionadas con la falta de acreditación del requisito de domicilio de algunos candidatos, ausencia del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber para postulantes vinculados a la función pública, omisión de información sobre afiliaciones y renuncias partidarias, así como la presentación incompleta del Anexo 1 de varios candidatos; e, incluso, observaciones en las DJHV relacionadas con los bienes e ingresos de los candidatos.
2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la observación formulada por el JEE respecto de la firma del secretario del Órgano Electoral Nacional en el acta de conformación de la lista de candidatos no configura, por sí misma, alguno de los supuestos de improcedencia no subsanable previstos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).
2.5. En ese contexto, la observación efectuada por el JEE respecto del cumplimiento de la formalidad referida a la firma del secretario o, en su defecto, del miembro suplente del Órgano Electoral Nacional constituye un aspecto susceptible de ser aclarado o complementado por la OP mediante la documentación o precisiones pertinentes. En tal sentido, el JEE debió otorgar a la organización política el plazo de subsanación previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de inscripción (ver SN 1.9.).
2.6. Del mismo modo, las observaciones referidas a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, a la acreditación de la renuncia a la organización política correspondiente o, de ser el caso, de la autorización expresa para postular por otra organización política distinta, así como a la acreditación del requisito de los dos (2) años de domicilio, tampoco se encuentran comprendidas dentro de los supuestos taxativamente establecidos como no subsanables en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). En consecuencia, correspondía que el JEE declarara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y otorgara a la OP el plazo legal para subsanar las observaciones advertidas, conforme a lo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del referido reglamento (ver SN 1.9.), y no que declarara directamente su improcedencia.
2.7. Respecto de las observaciones formuladas por el JEE al contenido de las DJHV de los candidatos, corresponde señalar que la verificación de la información consignada en dichos documentos se realiza a través del procedimiento de fiscalización a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, conforme al artículo 20 del Reglamento de Inscripción y al Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7 y 1.11.). Por ello, la etapa de calificación de la solicitud de inscripción no constituye la oportunidad procesal para formular observaciones referidas al contenido de las citadas declaraciones.
2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE emitió la resolución de improcedencia sin haber agotado previamente la etapa de calificación por medio del otorgamiento del plazo de subsanación previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción, lo cual vulnera el procedimiento establecido en dicho reglamento.
2.9. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción, conforme a ley.
2.10. Lo anterior resulta acorde con el derecho de participación política reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00512-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Paita, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544091-1