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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Confirman extremo de la Resolución
N° 00293-2026-JEE-MORR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón

Resolución N° 2562-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027548

SANTA CATALINA DE MOSSA - MORROPÓN - PIURA

JEE MORROPÓN (ERM.2026018464)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Evelio Vásquez Julcahuanca, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00293-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hegarty Waldir Córdova Román, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa Catalina de Mossa, provincia de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Catalina de Mossa, provincia de Morropón y departamento de Piura, por la organización política Renovación Popular.

1.2. Mediante la Resolución N° 00103-2026-JEE-MORR/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.

1.3. El 23 de junio del 2026, el señor recurrente, en su escrito de subsanación, presentó, entre otros, copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, una constancia de residencia emitida por juez de paz y el certificado oficial de estudios de educación básica regular (nivel inicial) de su menor hijo.

1.4. A través de la Resolución N° 00293-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato por no acreditar domicilio por más de dos años de manera continua en la circunscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00293-2026-JEE-MORR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) No obedece a la inexistencia del requisito legal ni a la ausencia de medios probatorios suficientes, sino a un error material e involuntario.

b) Se afectó el derecho a ser elegido del señor candidato.

c) Se vulneró el principio pro homine.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.3. y 1.4.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.

2.2. En atención a los agravios expuestos, corresponde verificar si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo del señor candidato, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fin de determinar si la improcedencia de su candidatura se encuentra debidamente sustentada.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales emitidos por el Reniec, se observa respecto del señor candidato que, desde junio de 2024 hasta la fecha, registra domicilio en el distrito de Yamango, provincia de Morropón, departamento de Piura. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.6. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano– el JEE debió verificar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).

2.7. Ahora bien, se advierte que el señor recurrente, a fin de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación una constancia de residencia emitida por juez de paz y un certificado oficial de estudios de educación básica regular de su menor hijo. Sin embargo, dichos documentos no acreditan que haya domiciliado en la circunscripción los dos últimos años, como se requiere para su postulación, ni obran en el expediente documentos de fecha cierta que produzcan convicción del cumplimiento del requisito.

2.8. Ello es así toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que las constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano únicamente constatan un hecho concreto y específico, mas no acreditan hechos pretéritos3.

2.9. Asimismo, el señor recurrente señala que, por error, no presentó la documentación completa para acreditar el requisito de domicilio y, con su recurso de apelación, adjuntó un contrato de trabajo del señor candidato. Al respecto, corresponde precisar que es responsabilidad del señor recurrente presentar la documentación dentro de la oportunidad y el plazo establecidos en la normativa vigente. Asimismo, en relación con los documentos presentados junto con el recurso de apelación, cabe señalar que estos solo pueden ofrecerse cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados con posterioridad a la conclusión de la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hayan podido conocerse u obtenerse con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del CPC. En ese sentido, el nuevo medio probatorio ofrecido por el señor recurrente no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en la citada norma, por lo que no corresponde valorarlo en esta instancia.

2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no acreditó el requisito de domiciliar de manera continua en la circunscripción por la cual postula durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción; por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución impugnada en dicho extremo.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Evelio Vásquez Julcahuanca, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00293-2026-JEE-MORR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hegarty Waldir Córdova Román, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa Catalina de Mossa, provincia de Morropón, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Resoluciones N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras.

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