Confirman la Resolución Nº 00286-2026-
JEE-SNTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa
Resolución Nº 2588-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027879
CÁCERES DEL PERÚ - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (ERM.2026013576)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Vanessa Quijano Castillo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00286-2026-JEE-SNTA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Adelmo Porfirio Peralta Zavaleta, candidato a regidor del Concejo Distrital de Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, doña Milagros Fiorella Guzmán Sandoval, personera legal alterna reconocida ante el JEE (en adelante, personera legal alterna) presentó solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00066-2026-JEE-SNTA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud. Asimismo, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones referidas al cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber respecto de los candidatos a alcalde y regidor Nº 1, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Dicho pronunciamiento fue notificado, el 24 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y al de la personera legal alterna, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 305243-2026-SNTA y Nº 305244-2026-SNTA, respectivamente.
1.3. Con la resolución del visto, el JEE resolvió declarar, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por no haber subsanado las observaciones efectuadas en el plazo otorgado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00286-2026-JEE-SNTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Se sostiene que el JEE aplicó un criterio meramente formalista al declarar la improcedencia por la presentación desfasada de la subsanación (30 de junio de 2026).
b) El JEE incurrió en un error al considerar en la resolución a doña Milagros Fiorella Guzmán Sandoval como personera titular, cuando ella ostenta el cargo de personera legal alterna.
c) La inadmisibilidad fue enviada a la casilla de la personera alterna y no a la de la personera legal titular (Giulianna Vanessa Quijano Castillo), omitiendo cursar la notificación al sujeto legitimado. Esta omisión colocó a la agrupación en un estado de indefensión absoluta, vulnerando las reglas de notificación formal prescritas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) y el principio pro participatione protegido por la Constitución y la jurisprudencia electoral.
d) Se fundamenta la nulidad de pleno derecho sobre la base del artículo 10°, inciso 2, de la LPAG, al haberse omitido el procedimiento legal de notificación.
e) Alega el incumplimiento del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales2 (en adelante, Reglamento de Personeros), que establece la actuación del personero alterno únicamente ante ausencia demostrada del titular, así como la inobservancia del Reglamento de Casilla Electrónica (aprobado con Res. Nº 0117-2025-JNE).
f) Se solicita la invalidez de la improcedencia decretada y la reposición del procedimiento hasta la etapa de la notificación correspondiente a la casilla de la personera titular.
g) Se alega que el motivo de la observación original radicaba en la falta de acreditación de la licencia sin goce de haber del candidato.
e) Precisa que la solicitud de licencia fue presentada oportunamente ante la entidad empleadora (Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú) antes de las fechas límite, por lo que la condición sustancial ya existía en la realidad fáctica.
f) Se aduce que los documentos demostrativos obran en el expediente informático y que no debe supeditarse la aptitud sustantiva del candidato a un desajuste en el sistema virtual.
g) Se argumenta que la exclusión del candidato a Regidor Nº 1 perjudica la estructura de la lista edil de la OP en el distrito.
h) La decisión del JEE limita de manera drástica el derecho de los ciudadanos de Cáceres del Perú a elegir entre una oferta electoral plural y representativa
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo IX del Título Preliminar indica:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El artículo 25, el numeral 30.2 del artículo 30, el numeral 32.1 del artículo 32, el numeral 33.1 del artículo 33 y los numerales 49.1 al 49.4 del artículo 49 señalan lo siguiente:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario. […]
Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. [resaltado agregado]
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. [resaltado agregado]
En el Reglamento de Personeros
1.5. El artículo 14, sobre la intervención del personero legal altero, señala:
Artículo 14.- Intervención del personero legal alterno
El personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la candidatura a alcalde de don Alex Eusebio Espinoza Regalado, así como la candidatura a regidor Nº 1 de don Adelmo Porfirio Peralta Zavaleta, para la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, presentada por la OP, en razón de la presentación extemporánea del escrito de subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).
2.2. Sobre el particular, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, la notificación de los pronunciamientos del JEE debe efectuarse de forma simultánea a través de su publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y las 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado se considerará diligenciada al día siguiente (ver SN 1.4.).
Asimismo, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.3.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de su notificación en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes del procedimiento.
2.3. En el caso concreto, se verifica que la Resolución Nº 00066-2026-JEE-SNTA/JNE –que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP– fue notificada el 24 de junio de 2026 tanto en la casilla electrónica del personero legal alterno inscrito en el ROP, como en la de la personera legal alterna, que presentó la solicitud de inscripción. Sin embargo, se advierte que la OP no presentó el escrito de subsanación dentro del plazo de dos (2) días calendario, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución de inadmisibilidad.
2.4. Si bien la señora recurrente sostiene en su recurso de apelación que la resolución de inadmisibilidad debió ser notificada a su casilla electrónica como personera legal titular y no a la de la personera legal alterna, por cuanto esta última solo puede actuar ante la ausencia demostrada de la titular, dicho argumento carece de sustento. Al respecto, el artículo 14 del Reglamento de Personeros (ver SN 1.5.) únicamente establece que el personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último, sin exigir que dicha ausencia deba ser acreditada o demostrada. En el presente caso, se advierte que fue la propia personera legal alterna, quien presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, actuando en representación de la OP; por consiguiente, la notificación de la resolución de inadmisibilidad efectuada en su casilla electrónica resulta válida.
2.5. A mayor abundamiento, la resolución de inadmisibilidad no solo fue válidamente diligenciada a quien suscribió y presentó la solicitud de inscripción, sino que también fue dirigida al personero legal alterno debidamente inscrito en el ROP, don Alexis Bryan Atencio Díaz. Cabe precisar que dicho personero fue el mismo que solicitó el reconocimiento e inscripción de personeros para el proceso de las ERM 2026 ante el JEE, según consta en la Resolución Nº 00008-2026-JEE-SNTA/JNE.
2.6. En ese contexto, la falta de presentación del escrito de subsanación dentro del plazo perentorio de dos (2) días calendario es de exclusiva responsabilidad de la OP. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora recurrente no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la Resolución Nº 00286-2026-JEE-SNTA/JNE, ni descreditar el hecho objetivo que sustentó la improcedencia de la solicitud: la extemporaneidad en la subsanación de las observaciones, por lo que se concluye que el JEE actuó plenamente dentro del marco normativo aplicable.
2.7. De otro lado, si bien los principios de favor participationis, de conservación del acto electoral y de proporcionalidad constituyen criterios interpretativos relevantes para resolver controversias electorales, su aplicación no autoriza a dejar sin efecto reglas procedimentales expresamente previstas por el legislador ni habilita a las organizaciones políticas a cumplir extemporáneamente cargas procesales cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas previamente determinadas por la normativa vigente, como ocurre en el presente caso.
2.8. En consecuencia, al constatarse que la OP no presentó el escrito de subsanación correspondiente dentro del plazo legal otorgado, operó el principio de preclusión procesal. Por lo tanto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la candidatura a alcalde de don Alex Eusebio Espinoza Regalado, así como la candidatura a regidor Nº 1 de don Adelmo Porfirio Peralta Zavaleta. En tal sentido, al carecer de sustento jurídico los agravios expuestos por la señora recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Giuliana Vanessa Quijano Castillo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00286-2026-JEE-SNTA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Adelmo Porfirio Peralta Zavaleta, candidato a regidor del Concejo Distrital de Cáceres del Perú, provincia de Santa, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544089-1