Confirman la Resolución N° 00595-2026-
JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
RESOLUCIóN N° 2631-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028833
MOLLEBAYA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026025047)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00595-2026-JEE-AQPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00595-2026-JEE-AQPA/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, sólo un candidato era mayor de 18 años de edad y menor de 29 años de edad, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00595-2026-JEE-AQPA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al no valorar el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, presentada con la solicitud de inscripción, pues, de haber efectuado una adecuada revisión, habría advertido que existió un error material al no consignarse los nombres de los candidatos designados para la Municipalidad Distrital de Mollebaya.
b) El JEE determinó que la lista de candidatos de la OP no cumplía con la cuota de jóvenes, pues sostiene que contaba con la prerrogativa de efectuar designaciones directas, conforme al artículo 22 de su Estatuto y a las disposiciones del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
c) Señala que, mediante el Acta N° 003-CECDC-PPSAP, del 15 de junio de 2026, la Comisión Especial de Calificación y Designación de Candidatos acordó designar directamente a doña Nayely Zanttynela Mamani Quispe como candidata a regidora N° 6 del Concejo Distrital de Mollebaya, en reemplazo de doña Nelly Rosario Casani Cosi, quien habría formulado su renuncia el 14 de junio de 2026. Asimismo, refiere que la candidata designada cumple con la edad requerida para integrar la cuota de jóvenes.
d) Sostiene que dicha designación directa se efectuó dentro del porcentaje permitido por la normativa electoral y de conformidad con el artículo 22 del Estatuto de la OP, por lo que correspondería reconocer su incorporación en la lista y, con ello, tener por cumplida la cuota de jóvenes.
e) Existe vulneración al derecho constitucional de participación política y el derecho a ser elegido, reconocidos en el artículo 31 de la Constitución Política, al privilegiar un aspecto meramente formal sobre el cumplimiento material de la cuota joven.
f) Asimismo, sostiene que debe valorarse la documentación partidaria que acredita la designación directa de la citada candidata, pues esta permitiría establecer que la OP sí cumplió con la cuota de jóvenes y que la eventual omisión o falta de incorporación de dicha información en la documentación presentada inicialmente constituiría un aspecto formal que no debería determinar la improcedencia de toda la lista.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que:
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que la lista de regidores para el Concejo Distrital de Mollebaya no cumplía con la cuota de jóvenes, prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto sólo un candidato era mayor de dieciocho (18) y menor de veintinueve (29) años de edad, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.5.) En efecto, en la solicitud de inscripción presentada el 1 de julio de 2026, la OP solo consignó a doña Ermis Melanie Ramires Rivera, de 25 años, pese a que la cuota joven para dicha circunscripción es de dos candidatos.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral, alegando que la consignación de la candidata Nelly Rosario Casani Cosi (41 años) obedeció a un error material y que, luego de su renuncia presentada el 14 de junio de 2026, la Comisión Especial de Calificación y Designación de Candidatos designó directamente, en su reemplazo, a doña Nayely Zanttynela Mamani Quispe, de 25 años de edad, como candidata a regidora N° 6. Para sustentar ello, adjunta, entre otros documentos, la Resolución N° 020-2026-OED-S-PPSAP, del 15 de junio de 2026; el Acta N° 003-CECDC-PPSAP, del 15 de junio de 2026; y la Resolución N° 030-2026-OEN-PPSAP, del 16 de junio de 2026, solicitando que estos sean valorados para tener por acreditado el cumplimiento de la cuota joven.
2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en verificar si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral.
2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada ante el JEE, se observa que la OP consignó como integrante de la lista de regidores para el Concejo Distrital de Mollebaya a doña Nelly Rosario Casani Cosi, de 41 años de edad, y únicamente a doña Ermis Melanie Ramires Rivera, de 25 años, como candidata joven. Así, la solicitud inicial comprendió seis (6) candidatos a regidores y, por tanto, requería contar con al menos dos (2) jóvenes para satisfacer el porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %) previsto en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5).
2.5. Asimismo, resulta relevante destacar que el propio señor recurrente reconoce expresamente que la omisión de consignar a los candidatos designados y de presentar la citada acta de rectificación obedeció a un error material atribuible a la OP. Tal afirmación evidencia que la deficiencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular del órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente al personero legal, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.
2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con diligencia, responsabilidad y observancia estricta de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que la documentación presentada refleje correctamente la conformación definitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. Por ello, el JEE estaba obligado a emitir pronunciamiento con base en la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la calificación, sin que pudiera presumir la existencia de documentos no presentados ni reconstruir la voluntad de la organización política a partir de actuaciones incorporadas recién en segunda instancia.
2.7. Ahora bien, en el recurso de apelación se afirma que doña Nelly Rosario Casani Cosi renunció a su candidatura el 14 de junio de 2026 y que, posteriormente, mediante el Acta N° 003-CECDC-PPSAP, del 15 de junio de 2026, se designó directamente a doña Nayely Zanttynela Mamani Quispe como candidata a regidora N° 6, dicha actuación no fue incorporada en la documentación que sustentó la solicitud de inscripción presentada ante el JEE. En tal contexto, la propia OP reconoce que pretende acreditar dicha sustitución mediante la documentación que adjunta con el recurso de apelación.
2.8. Por un lado, aun cuando los documentos antes señalados fueron emitidos con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción -pues datan del 15 y 16 de junio de 2026-, lo cierto es que no formaron parte de los actuados que la OP presentó para sustentar su solicitud de inscripción, presentada el 1 de julio de 2026. Por consiguiente, no corresponde que sean valorados por este Supremo Tribunal Electoral para acreditar que, al momento de la calificación de la solicitud, la lista contaba con la candidata joven que permitía alcanzar el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción.
2.9. Por ello, el JEE estaba obligado a emitir pronunciamiento con base en la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la calificación, sin que pudiera considerar documentos que no fueron incorporados oportunamente por la OP para sustentar su solicitud de inscripción. En consecuencia, para efectos de determinar el cumplimiento de la cuota joven, corresponde atender exclusivamente a la lista y documentación que fueron presentadas con la solicitud inicial, en las que doña Nayely Zanttynela Mamani Quispe no figuraba como integrante de la lista de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Mollebaya.
2.10. En igual sentido, los principios de razonabilidad e informalismo invocados por el señor recurrente no pueden ser interpretados en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de requisitos esenciales previstos expresamente por la normativa electoral, ni autorizan a subsanar en sede de apelación omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir lo contrario implicaría desconocer las reglas que garantizan la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. Este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción.
2.11. En ese orden de ideas, aun cuando de los documentos acompañados al recurso de apelación se advierta que doña Nayely Zanttynela Mamani Quispe fue posteriormente designada directamente como candidata a regidora N° 6 y que, con su incorporación, la lista contaría con dos candidatas jóvenes, ello no resulta suficiente para modificar la decisión impugnada, pues tales documentos no integraron la documentación presentada con la solicitud de inscripción. Así, la valoración de dichos instrumentos supondría admitir, en sede de apelación, elementos documentales que no fueron puestos oportunamente a consideración del órgano electoral competente para la calificación inicial.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción, pues, de acuerdo con la documentación que obraba en el expediente al momento de su calificación, la lista de candidatos a regidores del Concejo Distrital de Mollebaya contaba únicamente con una candidata joven de un total de seis (6) regidores, incumpliendo el mínimo del veinte por ciento (20 %) establecido en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. La posterior presentación de documentos que acreditan la designación directa de doña Nayely Zanttynela Mamani Quispe no puede modificar dicha conclusión, al no haber formado parte de los actuados que sustentaron la solicitud de inscripción inicial.
2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00595-2026-JEE-AQPA/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mollebaya, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544088-1