Confirman extremo de la Resolución
N° 00331-2026-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
Resolución Nº 2518-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026983
MARCONA - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.20260021861)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Valdez Cárdenas, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00331-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Samuel Sóstenes Huamaní Pérez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00200-2026-JEE-ICA0/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción, debido a que presentaba observaciones, tales como que el señor candidato no había adjuntado la solicitud de renuncia o licencia sin goce de haber, según corresponda, puesto que declaró que presta servicios en el Instituto del Mar del Perú (IMARPE).
1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación adjuntando, entre otros, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato.
1.4. Con la Resolución Nº 00331-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que, si bien presentó el cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber, en dicho documento se advierte que la licencia fue solicitada al IMARPE el 24 de junio de 2026, pese a que la norma electoral indica que debió solicitarla, como máximo, hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00331-2026-JEE-ICA0/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:
a) Vulneración al principio del favor participationis y flagrante incongruencia recursiva en la propia resolución, toda vez que sostiene que, a pesar de que la solicitud de licencia sin goce de haber tiene una fecha posterior al ingreso formal de la solicitud de inscripción de candidatos, esta se ampara en el principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho de participación política.
b) Naturaleza subsanable del documento y acreditación inequívoca de la voluntad del señor candidato, toda vez que la solicitud de licencia sin goce de haber importa el deseo de poner en conocimiento de su empleador su postulación electoral.
c) Primacía del cumplimiento sustantivo sobre el formalismo y respeto al bloque temporal de la licencia, sosteniendo que el registro de recepción de la solicitud, del 24 de junio de 2026, no pone en riesgo los principios de neutralidad y transparencia que se buscan tutelar.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LEM
1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1. Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad. [Resaltados agregados].
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE1
1.2. El numeral 6 de su parte resolutiva indica:
[…]
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262
1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme a lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el otorgamiento de una licencia sin goce de haber, a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar el principio de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, puesto que, si bien en la etapa de subsanación se adjuntó el cargo de su solicitud de la licencia sin goce de haber, de dicho documento se advierte que la licencia fue solicitada el 24 de junio de 2026, para el periodo del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026, lo que evidencia que esta se peticionó con posterioridad a la fecha límite del plazo de inscripción de candidatos.
2.3. Sobre el particular, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 746-2025-JNE (ver SN 1.2.), establece que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original y copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el JEE. Al respecto, dichas normas indican que la licencia sin goce de haber debió ser solicitada por el candidato a la entidad pública donde labora, como máximo, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas, esto es, hasta el 19 de junio de 2026.
2.4. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que presentó la solicitud de licencia sin goce de haber ante la entidad pública donde labora, en amparo del principio de participación electoral.
2.5. Sin embargo, dicha solicitud de licencia fue presentada de manera extemporánea, esto es, luego de la fecha límite establecida por las precitadas normas electorales. En consecuencia, se incumplió un requisito cuya observancia correspondía exclusivamente al señor candidato, por lo que la omisión de dicho trámite no es atribuible a la entidad empleadora.
2.6. Cabe indicar que la licencia sin goce de haber no es una mera formalidad, sino que su exigencia responde al respeto de principios constitucionales y electorales que buscan preservar la integridad del proceso. Asimismo, se debe tener en cuenta que los plazos previstos en la normativa electoral son de carácter preclusivo, pues garantizan el desarrollo ordenado del cronograma electoral; por ende, no puede ser subsanada posteriormente mediante actuaciones administrativas extemporáneas.
2.7. Por tales consideraciones, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Valdez Cárdenas, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00331-2026-JEE-ICA0/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Samuel Sóstenes Huamaní Pérez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544084-1