Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00215-2026-JEE-SULL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana
RESOLUCIóN N° 2586-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028332
SUYO - AYABACA - PIURA
JEE SULLANA (ERM. 2026022867)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña María Yelitsa Exilda Surita Manchay, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00215-2026-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fernando Francisco Peña Julca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022867
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00160-2026-JEE-SULL/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre ellas, requirió que acreditara la designación directa del señor candidato, mediante el acta suscrita por el órgano partidario competente conforme a su normativa interna, al advertir que el señor candidato figuraba en el sistema Declara+ con la condición de designado, mientras que el acta presentada no acreditaba dicha designación para el distrito de Suyo.
1.3. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente presentó escrito de subsanación, señalando que el señor candidato no tenía la condición de designado, sino que había participado en las elecciones primarias, precisando que la consignación de la condición de “designado” en el sistema Declara+ obedecía a un error material; asimismo, adjuntó el Acta de Conformación de Fórmulas y Listas de Candidatos y demás documentación que estimó pertinente.
1.4. Finalmente, con Resolución N° 00215-2026-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones relacionadas con el Acta de Conformación de Fórmulas y Listas de Candidatos; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al concluir que, conforme a la propia subsanación presentada por la organización política, dicho candidato tenía la condición de candidato no designado y no registraba afiliación vigente a la organización política, incumpliendo el requisito previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00215-2026-JEE-SULL/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Indica que, mientras se procedía al registro de candidatos en el sistema REP, el equipo técnico de la OP pudo comprobar que muchos candidatos, pese a estar inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), eran rechazados por el sistema REP de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), considerándolos afiliados no válidos; asimismo, varios candidatos que habían sido validados por Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) no aparecían como afiliados válidos ni en el ROP.
b) La lamentable deficiencia del sistema REP, debido a la descoordinación de los tres organismos que componen el Sistema Electoral para actualizar el Registro de Afiliados Válidos, originó que muchas de las fórmulas y listas no pudiesen subirse, toda vez que eran rechazadas automáticamente consignándose a muchos candidatos como afiliados no válidos.
c) El 12 de abril de 2026, mediante la Carta N° 000893-2026-GOECOR/ONPE, el gerente de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional comunico a la OP la reapertura del sistema hasta el 14 de abril de 2026.
d) El 14 de abril su OP reiteró al ONPE que el no tener validación por parte del ROP impide a su OP tener la certeza que todos los integrantes de sus fórmulas y listas de candidatos se encuentren habilitados para postular, problema que al no sufrirlo otras OP afecta al principio de participación e igualdad.
e) De la verificación del sistema REP se evidencia que la formula y/o lista de candidatos al Gobierno Regional de Ica, de la OP, se consigna un círculo verde con la leyenda “registro completo”, si se había omitido involuntariamente a las consejeras titular y accesitaria, como el sistema REP consigna el circulo verde y la leyenda registro completo, ello evidencia que el sistema REP, cuyo costo según la prensa según ascendería a más de 140 millones de soles no es confiable.
f) Un hecho más grave aún es la desincronización de la información de las tres entidades que conforman el Sistema Electoral, la plataforma REP de ONPE, ha permitido que se inscriban para participar en elecciones primarias ciudadanos que no son afiliados, lo cual ha inducido a error a las OP.
g) Finalmente, sostiene que la falta de sincronización de la información entre RENIEC, JNE y ONPE impidió a la organización política verificar oportunamente la condición de afiliación de sus candidatos y conformar adecuadamente sus fórmulas y listas, por lo que las deficiencias del sistema REP habrían inducido a error respecto de la condición del candidato observado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 5.7 del artículo 5 establece que:
Artículo 5.- Definiciones
A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[…]
Candidato para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones primarias que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y la organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.
De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente.
[…]
1.8. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 indica:
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto del señor candidato, al concluir que la organización política no logró subsanar la observación formulada mediante la Resolución N° 00160-2026-JEE-SULL/JNE. Ello, debido a que, conforme a la propia subsanación presentada por la señora recurrente, el señor candidato tenía la condición de candidato no designado y no registraba afiliación vigente a la organización política, incumpliendo el requisito previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.).
2.3. En su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene, en esencia, que la improcedencia declarada por el JEE obedeció a las presuntas deficiencias presentadas en el sistema REP administrado por la ONPE y a la falta de sincronización de la información entre la ONPE, el Reniec y el ROP del JNE, circunstancias que -a su criterio- impidieron verificar adecuadamente la condición de afiliación de los candidatos e indujeron a error a la OP durante la etapa de elecciones primarias.
2.4. Al respecto, corresponde precisar que los agravios formulados por la señora recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar presuntas incidencias ocurridas durante el desarrollo de las elecciones primarias, relacionadas con el funcionamiento del sistema REP administrado por la ONPE. No obstante, el objeto del presente procedimiento consiste en verificar si la solicitud de inscripción cumple con los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción, sobre cuya base el JEE emitió el pronunciamiento impugnado.
2.5. Asimismo, de conformidad con el Reglamento sobre las Competencias (ver SN 1.6.), las actuaciones vinculadas al desarrollo de las elecciones primarias corresponden a los órganos electorales de las organizaciones políticas, dentro del ámbito de las competencias que les asigna la normativa electoral. En ese contexto, las alegaciones formuladas respecto del funcionamiento del sistema REP no desvirtúan el análisis efectuado por el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de la candidatura materia del presente expediente.
2.6. Cabe precisar que el proceso electoral comprende etapas claramente diferenciadas. Así, las incidencias que pudieran presentarse durante las elecciones primarias se vinculan al sistema REP administrado por la ONPE; mientras que la etapa de calificación e inscripción de listas de candidatos se desarrolla mediante el sistema Declara+, administrado por el JNE. En ese contexto, si bien este Supremo Tribunal ha adoptado medidas excepcionales frente a incidencias verificadas en el sistema Declara+, ello no resulta extensible a las presuntas deficiencias alegadas respecto del sistema REP, por tratarse de plataformas distintas que corresponden a etapas diferentes del proceso electoral.
2.7. Asimismo, se advierte que las presuntas incidencias alegadas respecto del sistema REP no se proyectan sobre la totalidad de la participación de la organización política en el proceso de elecciones primarias. En efecto, la controversia del presente expediente se circunscribe únicamente a la situación del señor candidato, mientras que respecto de los demás integrantes de la lista no se formuló observación relacionada con su participación en las elecciones primarias o con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción. En consecuencia, los hechos expuestos por la señora recurrente no permiten concluir que las alegadas deficiencias del sistema hayan impedido, de manera general, la adecuada conformación de la lista presentada por la organización política.
2.8. En ese sentido, aun cuando la señora recurrente atribuye el incumplimiento observado a presuntas deficiencias del sistema REP, tales alegaciones no desvirtúan la conclusión alcanzada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción. En efecto, la resolución apelada fue emitida sobre la base de la documentación presentada por la propia organización política y de los requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción, sin que corresponda en esta instancia revisar actuaciones desarrolladas durante la etapa de elecciones primarias ni emitir pronunciamiento sobre incidencias ajenas al procedimiento de inscripción de listas de candidatos.
2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados por la señora recurrente y confirmar la Resolución N° 00215-2026-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el JEE.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Yelitsa Exilda Surita Manchay, personera legal titular de la organización política Progresemos, en contra de la Resolución N° 00215-2026-JEE-SULL/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fernando Francisco Peña Julca, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544083-1