Confirman extremo de la Resolución
N° 00368-2026-JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RESOLUCIóN N° 2584-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027264
PUEBLO NUEVO - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026016869)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00368-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jhadira Mónica Hernández Morón, William Jesús Torres López, Liz Yeyny Herrera Choque, Iván Alexander Navarro Auris y Nayhelly Liliana Herrera Yataco, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00115-2026-JEE-HMGA/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a los señores candidatos, no habrían cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, por lo que debían presentar documentación complementaria de fecha cierta que acredite dicho requisito conforme a ley.
1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, lo siguiente:
- Copias de Documento Nacional de Identidad y copia del Memorando N° 026-2024-GORE-ICA-DRSA-RSI-RRHH/DE.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 10 de julio del presente año, mediante la Notificación N° 332797-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00115-2026-JEE-ICA0/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Por un error material no se alcanzó la documentación necesaria para sustentar los dos (2) años que acredita la vivencia doña Jhadira Mónica Hernandez Morón.
b) Del mismo modo, en el caso de don William Jesús Torres López no se adjunto la documentación necesaria para acreditar los dos (2) años de vivencia.
c) En el caso de doña Liz Yeyny Herrera Choque, no se adjuntó la documentación necesaria para acreditar su vivencia, la cual se hace llegar en esta instancia.
d) Situación similar sucede en el acaso de don Iván Alexander Navarro Auris, al que no se adjunto en su momento la documentación necesaria.
e) En el caso de doña Nayhelly Liliana Herrera Yataco, no se remitió en su oportunidad la documentación necesaria que acredite su vivencia por dos (2) años.
f) Señala que, en segunda instancia, el órgano revisor puede actuar pruebas de oficio si detecta que la información es indispensable para resolver justamente la petición concreta.
g) Finalmente, solicita que, para mayor claridad de los hechos, se realice la verificación correspondiente a través del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el padrón electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 245 señala que:
Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante.
2. La presentación del documento ante funcionario público.
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan condena.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. Al respecto, el señor recurrente alegó en su oportunidad no presentó la documentación necesaria para acreditar la vivencia de los señores candidatos que corrobore su vivencia por dos (2) años.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral3, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información fue valorada por el JEE a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).
2.6. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por los señores candidatos, se advierte lo siguiente:
a) Doña Jhadira Mónica Hernández Morón registra como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, desde junio de 2026 hasta marzo de 2026, con lo cual no se cumpliría con el periodo necesario.
No obstante, en su caso, se verifica que nació el 30 de junio de 2007, por lo que adquirió la mayoría de edad recién el 30 de junio de 2025. En consecuencia, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores a junio de 2026, razón por la cual no fue incluida en los respectivos padrones.
Ante dicha circunstancia particular, en aplicación del principio en pro de la participación (ver SN 1.1.), que impone interpretar las normas electorales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de participación política cuando existan varias interpretaciones posibles y no se afecte la seguridad jurídica ni la igualdad entre los participantes, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio exigido para la postulación de la citada candidata y, en consecuencia, declarar procedente su solicitud de inscripción.
b) Don William Jesús Torres López registra como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, desde diciembre de 2023 hasta la fecha. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
c) Doña Liz Yeyny Herrera Choque registra como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, desde diciembre de 2023 hasta la fecha. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, es de apreciar que la resolución mediante la cual el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, respecto de la presente candidata, no se sustentó únicamente en la falta de acreditación de los dos (2) años de domicilio continuo, sino también en que no presentó la licencia sin goce de haber o la renuncia correspondiente, al advertirse que declaró prestar servicios en el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), en calidad de obrera. En ese sentido, si bien con el recurso de apelación ha logrado acreditar el requisito referido al domicilio, ello no enerva que la organización política no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado para tal efecto, la observación relacionada con la presentación de la licencia sin goce de haber o la renuncia, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo en la etapa de subsanación.
En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso de apelación.
d) Don Iván Alexander Navarro Auris registra como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, desde diciembre de 2023 hasta la fecha. En consecuencia, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por un periodo no menor de dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.
e) Doña Nayhelly Liliana Herrera Yataco registra como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, desde marzo de 2025 hasta la actualidad; anteriormente, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, registra como domicilio el distrito de Ica, provincia y departamento de Ica. En consecuencia, no acredita el requisito de contar con domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la cual postula. En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso de apelación.
2.7 Ahora bien, cabe señalar también que, en su escrito de subsanación, el señor recurrente solicitó al JEE realizar la verificación a través de la búsqueda de padrones, a lo cual el JEE contestó indicando que era responsabilidad de la parte presentar la documentación necesaria. Si bien es cierto ello, también conviene precisar que dicha plataforma se encuentra al alcance de dicha institución, para lo cual pudo realizar la búsqueda necesaria en dicha plataforma, lo que se pudo advertir en un primer momento en primera instancia.
2.8. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Jhadira Mónica Hernández Morón, William Jesús Torres López e Iván Alexander Navarro Auris acreditan haber domiciliado de manera continua, durante los dos (2) años exigidos, en la circunscripción por la que postulan; en consecuencia, cumplen el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); en tal sentido, corresponde amparar el recurso de apelación del señor recurrente respecto a las personas antes mencionadas.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR en PARTE la Resolución N° 00368-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jhadira Mónica Hernández Morón, William Jesús Torres López e Iván Alexander Navarro Auris, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- CONFIRMAR la Resolución N° 00368-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Liz Yeyny Herrera Choque y doña Nayhelly Liliana Herrera Yataco, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/
2544082-1