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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00269-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha

Resolución Nº 2966-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027043

INDEPENDENCIA - PISCO - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026017785)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Diego Armando Torrealva Uribe, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00269-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Julia Moreno Alhuay, candidata a regidora del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica.

1.2. Por la Resolución Nº 00163-2026-JEE-CHIN/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre otros aspectos, respecto de la señora candidata, requirió la presentación del Anexo 1 suscrito en una fecha igual o posterior a la confirmación de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), así como de documentación idónea con fecha cierta que acreditara su nacimiento en la circunscripción por la que postula o su domicilio continuo en esta durante, por lo menos, dos (2) años.

1.3. El 26 de junio de 2026, dentro del plazo otorgado, la organización política presentó un escrito de subsanación. Respecto de la señora candidata, adjuntó un nuevo Anexo 1, una copia de su DNI, emitido el 11 de marzo de 2026, y un certificado domiciliario expedido el 23 de junio de 2026 por el juez de paz de Independencia, provincia de Pisco. El JEE tuvo por subsanada la observación referida al Anexo 1.

1.4. A través de la Resolución Nº 00269-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de la señora candidata, al considerar que el DNI emitido el 11 de marzo de 2026 y el certificado domiciliario expedido el 23 de junio de 2026 no acreditaban que hubiera domiciliado de manera continua en la circunscripción durante los dos (2) últimos años, computados hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la resolución impugnada y se continuara con el trámite de inscripción de la candidatura de la señora candidata. Alegó que la documentación presentada acreditaba su residencia en el distrito de Independencia desde 1985 y que el JEE había efectuado una valoración restrictiva del requisito de domicilio.

2.2. Con el recurso de apelación adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Copia de un DNI anterior de la señora candidata, con fecha de inscripción del 15 de diciembre de 1997 y domicilio ubicado en Irrigación Cabeza de Toro, lateral 5, lote 15, distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica.

b) Acta de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Independencia, correspondiente al matrimonio celebrado el 25 de junio de 1985.

c) 4 Copia literal de la Partida Registral Nº 11004135 del Registro de Personas Jurídicas, correspondiente a la Asociación Club Deportivo José Pagano, constituida por el acta del 26 de mayo de 2004, cuyo domicilio registral se ubica en Irrigación Cabeza de Toro, distrito de Independencia.

d) 5 Asiento registral correspondiente al nombramiento de la junta directiva de la citada asociación para el periodo 2023-2025, en el que la señora candidata figura como presidenta.

e) Comprobante de pago de la tasa electoral y constancias de habilitación profesional.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus resoluciones, en materia electoral, se dictan en instancia final y definitiva.

1.3. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)1

1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 establece:

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.6. El numeral 30.6 del artículo 30 dispone:

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.7. El numeral 33.1 del artículo 33 prescribe:

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.9. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.10. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

De los medios probatorios presentados con el recurso de apelación

2.3. Los documentos presentados con el recurso de apelación existían antes del inicio del procedimiento de inscripción y el señor recurrente no acreditó que no hubiera podido conocerlos u obtenerlos oportunamente. Por tanto, no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.); en consecuencia, no corresponde incorporarlos ni valorarlos en esta instancia. El presente pronunciamiento se emite sobre la base de los medios probatorios aportados en la etapa de subsanación y de la información oficial obtenida de los padrones electorales.

Del caso concreto

2.4. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no subsanó la observación relativa al domicilio (ver SN 1.4., 1.5., 1.6. y 1.7.). Sostuvo que el DNI emitido el 11 de marzo de 2026 solo permitía acreditar el domicilio desde dicha fecha y que el certificado domiciliario del 23 de junio de 2026 no podía retrotraer sus efectos para demostrar la continuidad exigida.

2.5. El señor recurrente alegó que el DNI anterior, el acta de matrimonio y la partida registral presentada con el recurso acreditan la residencia de la señora candidata en el distrito de Independencia. Aunque en un pasaje del petitorio se consignó el nombre de una persona distinta, de la identificación del acto impugnado, de los fundamentos y de los anexos se desprende inequívocamente que la impugnación está dirigida contra la improcedencia de la candidatura de doña Julia Moreno Alhuay; por ello, dicha mención constituye un error material que no impide emitir pronunciamiento de fondo.

2.6. En el considerando 2.6. de la Resolución Nº 2459-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral señaló textualmente:

Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.7. Asimismo, el considerando 2.7. de la referida resolución establece lo siguiente:

Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. La revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los procesos electorales permite verificar que doña Julia Moreno Alhuay registra su domicilio en el distrito de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2026. Esta información oficial, valorada conjuntamente con el DNI presentado oportunamente durante la etapa de subsanación, permite concluir que la señora candidata domicilió de manera continua en la circunscripción por la que postula durante un periodo superior a los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.)

2.9. Este criterio coincide con lo expresado en el considerando 2.8. de la Resolución Nº 2459-2026-JNE:

Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que doña Jinna Karold Hidalgo Paredes registra como domicilio el distrito de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. En consecuencia, se encuentra acreditado que dicha candidata domicilió de manera continua en la circunscripción por la que postula durante un periodo superior a los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.10. Por otro lado, el certificado domiciliario expedido el 23 de junio de 2026, valorado aisladamente, solo acredita la situación domiciliaria existente en la fecha de su emisión. Del mismo modo, la partida registral de una persona jurídica acredita el domicilio de la asociación, pero no determina, por sí sola, el domicilio personal de quien integra su junta directiva. Sin embargo, estas consideraciones no desvirtúan la información oficial contenida en los padrones electorales ni la consignada en el DNI aportado durante la subsanación, medios probatorios que, valorados conjuntamente, resultan suficientes para acreditar el requisito controvertido.

2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que doña Julia Moreno Alhuay cumple el requisito de domicilio continuo en el distrito de Independencia durante el periodo legalmente exigido. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción de la candidatura de la señora candidata (ver SN 1.4. y 1.5.)

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse de acuerdo con el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Diego Armando Torrealva Uribe, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00269-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Julia Moreno Alhuay, candidata a regidora del Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente respecto de la inscripción de doña Julia Moreno Alhuay.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunter Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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