Confirman la Resolución Nº 00168-2026-
JEE-HYTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Resolución Nº 2590-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027320
SANTIAGO DE CHOCORVOS - HUAYTARÁ -
HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026015548)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HYTA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Chocorvos, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026015548 (solicitud de inscripción)
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago de Chocorvos, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00044-2026-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud.
1.3. En la referida resolución, el JEE observó, entre otros aspectos, que los candidatos no habían presentado documentación con fecha cierta que acreditara haber nacido en la circunscripción electoral donde postulaban o domiciliar en ella durante los dos años continuos previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. Asimismo, observó que doña Elva Mantari Carbajal, candidata a alcaldesa, no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, y requirió que don Rolando Jesús Soller Sairitupac, candidato a regidor, presentara la resolución judicial correspondiente al proceso declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). La citada resolución fue notificada a la señora recurrente mediante la Notificación Nº 294493-2026-HYTA, a través de la casilla electrónica, el 19 de junio de 2026.
1.4. El 22 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas en la mencionada resolución.
1.5. Por medio de la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HYTA/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual no correspondía valorar la documentación adjuntada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) El JEE vulneró el derecho al debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones, al declarar improcedentes las candidaturas observadas.
b) El JEE incurrió en error al exigir documentos con fecha cierta para acreditar el lugar de nacimiento de determinados candidatos, pese a que dicha información proviene directamente del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y es incorporada automáticamente al sistema Declara+ sin que el Reglamento de Inscripción contemple tal exigencia.
c) La observación formulada por el JEE fue exclusivamente de carácter formal, mas no estuvo referida al incumplimiento del contenido exigido por el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
d) La observación referida a la licencia sin goce de haber de la candidata a alcaldesa carece de sustento suficiente, pues dicho documento fue presentado ante su empleador antes del inicio del procedimiento de inscripción y su incorporación al sistema Declara+ no pudo realizarse oportunamente debido a incidencias técnicas reconocidas por el propio Jurado Nacional de Elecciones.
e) La resolución apelada vulneró el derecho de participación política y el principio de legalidad, al exigir requisitos no previstos en la normativa electoral y excluir la lista de candidatos por circunstancias ajenas a la voluntad de la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.7. El artículo 33 dicta:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Corresponde entonces determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. De conformidad con el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), las observaciones formuladas por el JEE respecto de una solicitud de inscripción pueden ser subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de inadmisibilidad. Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del referido reglamento (ver SN 1.7.).
2.4. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00044-2026-JEE-HYTA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.
2.5. Para tal efecto, se puede verificar que la referida resolución fue notificada a la señora recurrente mediante casilla electrónica el 19 de junio de 2026, por lo que el plazo para presentar el escrito de subsanación se inició el 20 de junio y venció el 21 de junio de 2026.
2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario verificar si la OP cumplió con presentar el escrito de subsanación dentro del plazo legalmente establecido.
2.7. Del examen de los actuados, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado con fecha posterior al vencimiento del plazo otorgado por el JEE; esto es, de manera extemporánea, circunstancia que determina el incumplimiento de la carga procesal impuesta mediante la resolución de inadmisibilidad.
2.8. Frente a ello, la señora recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al considerar extemporánea la subsanación; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte elemento objetivo alguno que desvirtúe el cómputo efectuado por el órgano electoral ni que permita concluir que el plazo de subsanación debía computarse de manera distinta a la prevista en el Reglamento de Inscripción.
2.9. Al respecto, aun cuando la señora recurrente cuestiona la legalidad de las observaciones formuladas, se advierte que la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HYTA/JNE sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción en la presentación extemporánea del escrito de subsanación al considerar que dicha circunstancia impedía valorar la documentación acompañada para levantar las observaciones advertidas.
2.10. En efecto, la Resolución Nº 00044-2026-JEE-JAUJ/JNE fue válidamente notificada mediante casilla electrónica y, conforme a la normativa aplicable, el plazo para subsanar se computó desde el día siguiente de dicha notificación. En consecuencia, al haberse presentado el escrito de subsanación luego del vencimiento del plazo otorgado, este carecía de eficacia para enervar el apercibimiento dispuesto por el JEE.
2.11. Si bien el derecho de participación política constituye un derecho de especial relevancia constitucional, su ejercicio debe realizarse con observancia de las condiciones, etapas y plazos establecidos en la normativa electoral, los cuales responden al principio de preclusión que rige los procesos electorales para garantizar el desarrollo ordenado del cronograma electoral.
2.12. En ese sentido, al haberse acreditado que la OP no cumplió con subsanar las observaciones dentro del plazo legalmente concedido, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad y declarar improcedente la solicitud de inscripción.
2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Chocorvos.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00168-2026-JEE-HYTA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Chocorvos, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544078-1