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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00279-2026-JEE-SROM/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román

Resolución Nº 2956-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026030908

PARATIA - LAMPA - PUNO

JEE SAN ROMÁN (ERM.2026020864

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Javier Cutipa Alejo, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00279-2026-JEE-SROM/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró improcedente la candidatura de doña Ascencia Mamani Cayllahua al cargo de regidora para el Concejo Municipal Distrital de Paratia, provincia de Lampa, departamento de Puno (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Paratia, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Con la Resolución Nº 00157-2026-JEE-SROM/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud y otorgó un plazo para subsanar observaciones relacionadas con: a) la omisión de los números de DNI de los candidatos en el acta de elección interna; b) la incorporación de candidatos en las regidurías Nº 1 y Nº 2 que no figuraban como elegidos en los resultados de las elecciones primarias; c) deficiencias en las huellas dactilares y firmas en las declaraciones juradas; y d) cuestionamientos sobre la afiliación política del candidato a alcalde.

1.3. El 11 de julio de 2026, el personero legal de la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP) presentó un escrito de subsanación, al cual adjuntó un Acta Complementaria y Aclaratoria con los números de DNI faltantes. Asimismo, argumentó que los cambios en la lista obedecieron a la renuncia irrevocable de doña Sayda Cayllahua Colque (candidata titular a la regiduría Nº 2), lo que facultó la incorporación de la señora candidata en su reemplazo.

1.4. Por la Resolución Nº 00279-2026-JEE-SROM/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud respecto a la candidatura de la señora candidata, al advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna por las siguientes razones:

a) Observó que la citada ciudadana fue consignada como regidora Nº 2, pese a no figurar en la lista original resultante de las elecciones primarias, en la cual aparecía doña Sayda Cayllahua Colque.

b) El JEE determinó que la OP pretendió incorporar a la candidata bajo la modalidad de designación directa, desconociendo que dicho cargo correspondía a un puesto ya definido mediante el proceso de democracia interna.

c) Advirtió que la organización política consignó expresamente la regiduría Nº 6 como el único puesto reservado para designación directa, por lo que la posición Nº 2 no podía ser cubierta mediante dicha modalidad.

d) Concluyó que la inclusión de la candidata contravino los resultados del proceso de elecciones primarias, al no respetarse la reserva previa de posiciones ni la voluntad expresada en las urnas internas.

e) Determinó que estas modificaciones en la identidad de los candidatos elegidos constituyeron una alteración de la democracia interna, configurando una causal de improcedencia insubsanable conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00279-2026-JEE-SROM/JNE, únicamente en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Respecto a la calificación errónea de la candidata y error de hecho:

- La resolución apelada incurre en un error de hecho al tratar a la señora candidata como una candidata incorporada mediante designación directa, cuando la documentación de las elecciones primarias la identifica expresamente como candidata para eventual reemplazo municipal distrital.

- Sostiene que su legitimidad no surge de una decisión discrecional posterior de la dirigencia, sino de una participación previa, pública y vinculada al proceso de democracia interna, lo que descarta su calificación como designada.

b) Respecto a la naturaleza del eventual reemplazo y error de derecho:

- El JEE incurre en un error de derecho al aplicar a una candidata para eventual reemplazo las restricciones y porcentajes propios de la designación directa, desconociendo que ambas figuras tienen origen y finalidades distintas en el Reglamento de Inscripción.

- Afirma que la organización política activó válidamente el mecanismo de reemplazo ante la renuncia irrevocable de la candidata titular, doña Sayda Cayllahua Colque, presentada el 12 de junio de 2026, antes de acudir al JEE.

- La incorporación de la candidata habilitada permite completar la lista respetando las reglas de paridad, alternancia y cuotas, pues se reemplazó a una mujer por otra ciudadana del mismo sexo en la posición Nº 2.

c) Respecto al defecto de motivación y valoración probatoria:

- La resolución impugnada adolece de un defecto de motivación, pues no explica por qué una ciudadana registrada como reemplazante debe ser considerada jurídicamente como designada, ni confronta su premisa con el acta y el listado electoral que obran en el expediente.

- El pronunciamiento presenta una deficiencia de motivación externa al no contrastar sus conclusiones con los resultados oficiales de las elecciones primarias donde consta la condición de la candidata.

d) Respecto a la inobservancia de la jurisprudencia y principios constitucionales:

- El criterio del JEE contradice la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 1685-2026-JNE y Nº 0042-2026-JNE), que reconoce la validez de los reemplazos por contingencias previas a la inscripción cuando el reemplazante participó en las primarias para el mismo cargo y circunscripción.

- La exclusión vulnera el derecho a la participación política y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer una restricción basada en una categoría jurídica distinta a la acreditada.

- Invoca el principio de máximo favorecimiento (favor participationis) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solicitando que las normas técnico-operativas no vacíen de contenido el derecho a ser elegido por interpretaciones excesivamente restrictivas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 32245 (en adelante, LOE)

1.4. La Decimoctava Disposición Transitoria establece lo siguiente:

[…]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 prevé:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 15, referido a las candidaturas resultantes de las elecciones primarias, dicta lo siguiente:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas4

1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[...]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10).

Sobre las competencias del Supremo Tribunal Electoral

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.3. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y determinar qué ciudadanos afiliados a una organización política la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirá, por voto popular, a quienes ocuparán cargos públicos.

2.4. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que corresponde a los órganos electorales de la organización política, o al órgano que haga sus veces, calificar el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para la postulación de los candidatos, así como tramitar las tachas, renuncias y otros actos, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política constituye la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.5. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que participen en dicho proceso electoral interno y queden habilitados para atender las contingencias que surjan después de conocidos los resultados de las elecciones primarias. De este modo, dichos candidatos podrán reemplazar a quienes integren una fórmula o lista, en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que les impida formar parte de la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.6. Sin embargo, dicho reemplazo no permite cubrir una vacante generada después del proceso de elecciones primarias con una designación directa que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello se debe a que el porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene por finalidad promover la participación activa de los afiliados –y fortalecer, con ello, la democracia interna–, así como evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.7. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos en esta etapa debe efectuarse con observancia de los requisitos, la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la conformación consignada en la solicitud de inscripción de la lista difiere de los resultados de las elecciones primarias, específicamente en las posiciones Nº 1 y Nº 2 de la lista de regidores. Para una mejor comprensión de los hechos, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:

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A: alcalde; R: regidor. Elaboración propia con base en el expediente.

2.9. Sobre ello, el JEE señaló que la señora candidata, consignada como candidata a regidora Nº 2 en la solicitud de inscripción, no figuraba en la lista original resultante de las elecciones primarias, en la cual aparecía doña Sayda Cayllahua Colque. El JEE determinó que la OP pretendió incorporarla bajo la modalidad de designación directa, a pesar de que dicha posición no había sido reservada previamente para tal fin, siendo la regiduria Nº 6 el único puesto reservado para designación. Al respecto, el señor recurrente alegó que la resolución impugnada incurre en un error de hecho, pues trata a la ciudadana como una designada discrecional, cuando en realidad ella participó en el proceso de democracia interna como candidata para eventual reemplazo.

2.10. Sobre el particular, de la revisión de los actuados que obran en el expediente, específicamente de los resultados oficiales de las elecciones primarias remitidos por la ONPE, se verifica que la señora candidata participó válidamente en dicho proceso bajo la condición de candidata para eventual reemplazo municipal distrital para la circunscripción de Paratia. Asimismo, obra en el expediente la carta de renuncia irrevocable de la candidata titular, doña Sayda Cayllahua Colque, del 12 de junio de 2026, presentada ante la OP antes de la solicitud de inscripción. En tal sentido, se acredita que la incorporación de la citada ciudadana no respondió a una designación directa extemporánea, sino a la activación del mecanismo de reemplazo eventual previsto en el artículo 16 del Reglamento de Competencias, al existir una vacante justificada y contar con una reemplazante que posee legitimidad de origen por haber participado en las elecciones internas.

2.11. Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción dispone que las candidaturas deben provenir de elecciones primarias, salvo los casos de designación directa. En este contexto, corresponde precisar que el Tribunal Electoral Nacional de la OP, mediante el Acta Complementaria y Aclaratoria del 8 de junio de 2026, procedió a subsanar omisiones formales en la identificación de sus candidatos sin alterar los resultados de la voluntad interna. Dicha medida se adoptó tras el proceso de elecciones primarias del 6 de junio de 2026, garantizando la correspondencia entre la documentación electoral y la lista que sería presentada ante el JEE competente.

2.12. Respecto de la señora candidata, la revisión de los resultados oficiales de las elecciones primarias y del listado de candidatos para el distrito de Paratia permite advertir que participó válidamente en dicho proceso bajo la condición de candidata para eventual reemplazo municipal distrital. En consecuencia, su incorporación en la lista definitiva para el cargo de segunda regidora se encuentra plenamente amparada por la normativa electoral, pues fue convocada para integrar la lista ante la vacante generada por la renuncia irrevocable de la titular, doña Sayda Cayllahua Colque.

2.13. Al respecto, se verifica que la citada renuncia fue presentada ante la organización política el 12 de junio de 2026, esto es, antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE el 19 de junio de 2026. Por tanto, la activación del mecanismo de reemplazo eventual no constituyó una designación discrecional o extemporánea, sino la ejecución de una contingencia legalmente prevista en el artículo 16 del Reglamento de Competencias, contando la ciudadana con legitimidad de origen por su participación previa en la democracia interna.

2.14. Por consiguiente, aunque el JEE consideró erróneamente que la señora candidata fue incorporada mediante designación directa, la documentación obrante en el expediente acredita que su estatus jurídico es el de una candidata de reemplazo que participó en primarias para el mismo cargo y circunscripción. Su inclusión permite completar la lista respetando estrictamente las reglas de paridad y alternancia de género, al sustituir a una mujer por otra ciudadana del mismo sexo en la posición Nº 2.

2.15. Así las cosas, se tiene por acreditada la procedencia de las candidaturas de don Mahuro Puma Mamani, don Oswaldo Cabana Quisoccapa, doña Justina Lidia Mamani Cayllahua, doña Janet Maria Paucar Pino y doña Ascencia Mamani Cayllahua, pues dichos candidatos fueron elegidos en las elecciones primarias, convocados válidamente como reemplazantes o designados directamente conforme a la ley.

2.16. Sobre el particular, la lista de candidatos al Concejo Distrital de Paratia está integrada por siete (7) ciudadanos. Conforme a la normativa vigente, la OP podía designar directamente hasta el 30 % del total de candidatos, lo que permitía un límite legal de hasta dos (2) plazas. En este caso, la organización política únicamente reservó la regiduría Nº 6 para designación directa, plaza ocupada por doña Janet Maria Paucar Pino, con lo cual se respeta con holgura el porcentaje máximo permitido y se garantiza el cumplimiento de las cuotas electorales.

2.17. De ahí que la candidatura de la señora candidata resulte procedente, al haberse acreditado que participó en las elecciones primarias bajo la condición de candidata para eventual reemplazo. Este hecho desvirtúa la supuesta vulneración a las normas de democracia interna y la incorrecta calificación como candidata designada advertida inicialmente por el JEE, toda vez que su incorporación respondió a una contingencia legalmente prevista ante la vacante de una titular y no a una decisión discrecional posterior de la dirigencia.

2.18. En tal sentido, al haberse levantado las observaciones referidas a la legitimidad de origen de la candidata, así como a la renuncia irrevocable justificada de la ciudadana doña Sayda Cayllahua Colque, se concluye que la lista presentada para el distrito de Paratia cumple sustancialmente con los requisitos estructurales exigidos por el Reglamento de Inscripción.

2.19. En consecuencia, ante lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto; y, por tanto, revocar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la citada candidatura. Esta decisión implica que el JEE debe disponer la continuación del trámite de inscripción de la señora candidata como candidata a regidora Nº 2 para el Concejo Municipal Distrital de Paratia, considerando que se ha desvirtuado la configuración de la causal de improcedencia que motivó el rechazo inicial de su solicitud.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Cutipa Alejo, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00279-2026-JEE-SROM/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, únicamente en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Ascencia Mamani Cayllahua al cargo de regidora Nº 2 para el Concejo Municipal Distrital de Paratia, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la citada candidata, y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución N˚ 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2544077-1