Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
N° 04556-2026-JEE-LICN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro
RESOLUCIóN N° 2625-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027052
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026022071)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Franzua Rugel Oyola, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 04556-2026-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022071
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 04072-2026-JEE-LICN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.
Dicho pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2026 a la casilla electrónica de la señora recurrente, mediante la Notificación N° 300826-2026-LICN, y publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha.
1.3. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución N° 04556-2026-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2026 el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la señora recurrente presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En vista de ello, el 13 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento al privilegiarse una interpretación estrictamente formal del acto de notificación.
b) Interpretación incompatible con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y tutela procedimental efectiva.
c) Aplicación del principio pro participatione y la necesidad de actuación probatoria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El artículo 32 indica:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.3. El artículo 49 dicta:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 10 precisa:
Artículo 10.- Efectos legales de la notificación
La notificación a través de la casilla electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o actuación jurisdiccional. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito [resaltados agregados].
1.5. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado fuera del plazo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.2. Sobre el particular, la Resolución N° 04072-2026-JEE-LICN/JNE -que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos- fue notificada a la casilla electrónica de la señora recurrente el 22 de junio de 2026 a las 19:59:05 horas, conforme consta en el expediente. Asimismo, se cumplió con su publicación en el portal electrónico del JNE ese mismo día, según lo establecido en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.). Por tanto, no se advierte vulneración alguna a las reglas de notificación previstas en el precitado reglamento ni al derecho de defensa de la OP.
2.3. Ahora bien, establecida la validez de la notificación, se concluye que el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas por el JEE comenzó a computarse desde el día siguiente de efectuada la notificación en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme al artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), fecha que coincide con la publicación de la resolución de inadmisibilidad en el portal electrónico del JNE. En ese sentido, el plazo para presentar el escrito de subsanación venció el 24 de junio de 2026; sin embargo, dicho escrito fue presentado por la OP recién el 25 de junio de 2026, esto es, de manera extemporánea.
2.4. Al respecto, la señora recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa y al debido procedimiento, al haberse privilegiado una interpretación estrictamente formal del acto de notificación; asimismo, alega que dicha interpretación resulta incompatible con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y tutela procedimental efectiva. Sin embargo, de la revisión de los actuados no se advierte la vulneración de tales derechos y principios.
2.5. En efecto, la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue efectuada el 22 de junio de 2026 a las 19:59:05 horas, esto es, dentro del horario previsto por el Reglamento de Inscripción, el cual dispone que la publicación de los pronunciamientos debe realizarse entre las 08:00:00 y las 20:00:59 horas, precisando, además, que únicamente las notificaciones efectuadas con posterioridad a dicho límite se consideran diligenciadas al día siguiente. Por consiguiente, al haberse realizado la notificación a las 19:59:05 horas, esta surtió efectos el mismo 22 de junio de 2026, por lo que el cómputo del plazo de dos (2) días calendario para subsanar se inició desde esa fecha, conforme a la normativa electoral aplicable.
2.6. En ese sentido, el plazo para presentar el escrito de subsanación venció el 24 de junio de 2026; sin embargo, dicho escrito fue presentado el 25 del mismo mes y año, por lo que resultó extemporáneo. Así, la decisión del JEE no constituye una interpretación estrictamente formal de la normativa, sino la aplicación de una disposición reglamentaria expresa y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones políticas que participan en las ERM 2026, en observancia de los principios que rigen el procedimiento electoral.
2.7. En cuanto al agravio referido a la aplicación del principio pro participatione, corresponde señalar que dicho principio orienta la interpretación de las normas electorales a fin de favorecer el ejercicio del derecho de participación política; sin embargo, su aplicación no autoriza a dejar sin efecto el cumplimiento de requisitos ni de plazos expresamente establecidos en la normativa electoral. En el presente caso, la OP no presentó oportunamente la subsanación de las observaciones formuladas al Plan de Gobierno y a los requisitos exigidos respecto de los candidatos que integran la lista, por lo que correspondía al JEE declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En consecuencia, la resolución materia de impugnación constituye la aplicación de una consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción y no una restricción irrazonable del derecho de participación política.
2.8. Ahora bien, respecto a la necesidad de actuación probatoria, la señora recurrente solicita que este Supremo Tribunal Electoral requiera a la Oficina de Tecnologías de la Información el reporte correspondiente, a fin de determinar el momento en que la OP tomó conocimiento efectivo de la resolución de inadmisibilidad. Sin embargo, dicho pedido carece de sustento, puesto que el artículo 10 del Reglamento (ver SN 1.4.) establece expresamente que la notificación surte efectos legales desde que es efectuada, quedando registrada en el sistema la fecha y hora de dicho depósito.
2.9. En ese sentido, el inicio del cómputo de los plazos no depende del momento en que el administrado acceda a su casilla electrónica o tome conocimiento efectivo del acto notificado, sino de la fecha y hora en que se efectuó el depósito de la notificación. Así, la señora recurrente no cuestiona que la resolución de inadmisibilidad fue depositada en su casilla electrónica el 22 de junio de 2026 a las 19:59:05 horas, sino que sostiene que accedió a ella el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, dicha circunstancia carece de relevancia para el cómputo del plazo de subsanación; por ello, la actuación probatoria solicitada resulta innecesaria para resolver la presente controversia.
2.10. En esa línea, corresponde precisar que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procedimientos jurisdiccionales electorales. Por ello, deben adoptar las medidas necesarias para cumplir oportunamente con las exigencias previstas en la normativa electoral y ejercer su derecho de participación política con observancia del marco jurídico vigente.
2.11. Por lo expuesto, al haber sido válidamente notificada la resolución de inadmisibilidad a la señora recurrente y verificarse que la subsanación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.12. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Franzua Rugel Oyola, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática, en contra de la Resolución N° 04556-2026-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544076-1