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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Confirman la Resolución N° 00286-2026-JEE-TRMA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma

RESOLUCIóN N° 2616-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025355

JUNÍN - JUNÍN

JEE TARMA (ERM.2026023025)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00286-2026-JEE-TRMA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín, por la organización política Batalla Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00134-2026-JEE-TRMA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud en caso de incumplimiento. Entre las diversas observaciones formuladas, el JEE requirió, entre otros documentos, la presentación del Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, correspondiente a doña María Madeleine Blanco Panduro, candidata a regidora provincial en la posición 5, quien fue presentada como representante de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios.

1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, mediante el cual señaló haber levantado las observaciones formuladas por el JEE y manifestó que adjuntaba, entre otros documentos, el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, correspondiente a doña María Madeleine Blanco Panduro, el cual también fue consignado en la relación de medios probatorios del referido escrito.

1.4. Mediante la Resolución N° 00286-2026-JEE-TRMA/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP al considerar que, pese a que esta señaló haber adjuntado el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, correspondiente a la candidata María Madeleine Blanco Panduro, de la revisión del escrito de subsanación y de la documentación presentada no se advirtió dicho documento, por lo que la observación fue considerada no subsanada. En consecuencia, concluyó que la referida candidata no podía ser considerada representante de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios y que la lista incumplía la cuota electoral exigida para la provincia de Junín, configurándose la causal de improcedencia prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00286-2026-JEE-TRMA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de inscripción, pues afirma que presentó oportunamente el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia correspondiente a la candidata María Madeleine Blanco Panduro, por lo que considera que la observación formulada fue oportunamente subsanada.

b) Refiere que el JEE efectuó una indebida calificación de la subsanación, al no verificar ni valorar la documentación presentada dentro del plazo otorgado, vulnerando el principio de verdad material y las reglas aplicables a la calificación de la documentación presentada.

c) Señala que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y de congruencia, pues se limita a afirmar que la observación no fue subsanada, sin explicar las razones por las cuales no valoró la documentación presentada ni efectuar un análisis de su contenido.

d) Alega que la decisión impugnada vulnera el derecho de participación política y responde a un excesivo formalismo, al excluir a la candidata y declarar improcedente la lista, pese a que, a su entender, cumplió con los requisitos exigidos para la inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.1. El numeral 3 del artículo 10 establece lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. Los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 señalan que:

Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios

10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral y el número de candidatos representantes de la cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios en las provincias donde existan, y el Anexo 4 del presente reglamento.

10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario

1.3. El numeral 30.11 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al artículo 10.2 del presente reglamento.

1.4. El artículo 31 dispone:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2. Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3. Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

31.4. Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2. No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y preclusivas: i) calificación, ii) subsanación, iii) admisión y iv) inscripción (ver SN 1.4.). En la etapa de calificación, corresponde al JEE verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales previstos en la normatividad electoral y, de advertir observaciones subsanables, declarar la inadmisibilidad de la solicitud y conceder el plazo legal para su levantamiento, dando inicio a la etapa de subsanación.

2.2. En ese sentido, el artículo 32 del referido reglamento establece que las observaciones formuladas mediante la resolución de inadmisibilidad deben ser subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario contados desde el día siguiente de su notificación (ver SN 1.5.). La subsanación exige que la OP presente efectivamente la documentación requerida por el órgano electoral, pues no basta con manifestar o afirmar su presentación si el documento no obra materialmente en el expediente.

2.3. Asimismo, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción dispone que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción cuando la OP no subsana las observaciones efectuadas. De igual forma, el literal c del numeral 33.2 del citado artículo prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye una causal de improcedencia de la solicitud de inscripción (ver SN 1.5.).

2.4. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00134-2026-JEE-TRMA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y requirió, entre otros documentos, la presentación del Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia correspondiente a doña María Madeleine Blanco Panduro, quien fue presentada como representante de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios.

2.5. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó el escrito de subsanación, en el cual manifestó haber levantado las observaciones formuladas y señaló expresamente que adjuntaba el referido Anexo 2. Sin embargo, de la revisión integral del escrito de subsanación y de la documentación que obra en autos, se advierte que dicho formato no fue incorporado al expediente.

Debe distinguirse entre la manifestación contenida en el escrito de subsanación respecto de la presentación de un documento y su efectiva incorporación al expediente. Solo esta última permite al órgano electoral verificar objetivamente el cumplimiento de la observación formulada. En ese sentido, la sola afirmación contenida en el escrito de subsanación respecto de que se adjuntaba el Anexo 2 no resulta suficiente para tener por levantada la observación formulada por el JEE, pues la subsanación exige la presentación efectiva del documento requerido dentro del plazo legalmente establecido.

2.6. En consecuencia, al no haberse presentado el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, correspondiente a doña María Madeleine Blanco Panduro, esta no podía ser considerada representante de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios para efectos del cumplimiento de la cuota electoral. Por ello, la lista incumplió el mínimo exigido para la provincia de Junín, configurándose la causal de improcedencia prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.

2.7. Ahora bien, se advierte que, con el recurso de apelación, la OP adjuntó el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia correspondiente a doña María Madeleine Blanco Panduro, documento que no fue presentado con el escrito de subsanación. No obstante, dicho documento fue incorporado recién en esta etapa impugnatoria, por lo que no resulta idóneo para desvirtuar la decisión adoptada por el JEE, toda vez que la apelación no constituye una nueva oportunidad para subsanar las observaciones advertidas durante la etapa de subsanación. En tal sentido, la revisión efectuada por este Supremo Tribunal Electoral debe circunscribirse a verificar la legalidad de la resolución impugnada sobre la base de la documentación que obraba en el expediente al momento de su emisión, en observancia de los principios de preclusión, igualdad y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.

2.8. En ese contexto, el hecho de que la OP haya contado con el referido formato o que este haya sido acompañado posteriormente con el recurso de apelación no enerva la omisión advertida durante la etapa de subsanación, pues el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de listas debe acreditarse dentro de los plazos previstos por la normativa electoral. Admitir lo contrario implicaría habilitar una etapa adicional de subsanación no contemplada en el Reglamento de Inscripción y otorgar un tratamiento diferenciado respecto de las demás organizaciones políticas que sí cumplieron oportunamente con la presentación de la documentación exigida.

2.9. Respecto al agravio referido a que el JEE habría efectuado una indebida calificación de la subsanación y vulnerado el principio de verdad material, corresponde señalar que de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE verificó la documentación presentada con el escrito de subsanación y concluyó que el Anexo 2 requerido no obraba en el expediente. En tal sentido, la decisión adoptada no se sustentó en una mera apreciación formal del escrito de subsanación, sino en la constatación objetiva de la ausencia del documento cuya presentación había sido expresamente requerida.

2.10. Del mismo modo, no resulta atendible el argumento referido a la falta de motivación de la resolución impugnada, pues el JEE expuso las razones por las cuales consideró que la observación no había sido subsanada, precisando que, pese a que la OP señaló haber adjuntado el Anexo 2, dicho documento no fue advertido entre los anexos presentados. Asimismo, explicó que dicha omisión impedía computar a doña María Madeleine Blanco Panduro para el cumplimiento de la cuota electoral, configurándose la causal de improcedencia prevista en el Reglamento de Inscripción.

2.11. Finalmente, tampoco puede acogerse el agravio referido a la vulneración del derecho de participación política y al excesivo formalismo. El cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito legal para la inscripción de listas de candidatos y debe acreditarse mediante la presentación de la documentación expresamente prevista por la normativa electoral dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE. En ese contexto, los principios de participación política y proporcionalidad no eximen a las organizaciones políticas del cumplimiento oportuno de los requisitos establecidos por la normativa electoral, pues ello garantiza la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes del proceso electoral.

2.12. En consecuencia, al haberse verificado que la organización política no presentó dentro del plazo de subsanación el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia correspondiente a la candidata María Madeleine Blanco Panduro, corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la resolución venida en grado, al encontrarse emitida conforme a la normativa electoral aplicable.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00286-2026-JEE-TRMA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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