Confirman extremo de la Resolución
N° 00093-2026-JEE-LIE2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
RESOLUCIóN N° 2576-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026911
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026011723)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Miguel Ángel Nonalaya Soto y doña Nataly Aurora Carranza Arroyo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00023-2026-JEE-LIE2/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de las candidaturas observadas.
Entre dichas observaciones, se advirtió que el Anexo 1, “Declaración Jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil”, correspondiente al candidato Miguel Ángel Nonalaya Soto, había sido completado y suscrito por una persona distinta al referido candidato. Asimismo, se observó que la candidata Nataly Aurora Carranza Arroyo no había acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la respectiva circunscripción electoral.
1.3. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó el escrito de subsanación acompañado de diversa documentación destinada a levantar las observaciones formulas por el JEE.
1.4. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 00093-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedentes, entre otras, las candidaturas de don Miguel Ángel Nonalaya Soto y de doña Nataly Aurora Carranza Arroyo. Respecto del primero, señaló que no presentó un nuevo Anexo 1 debidamente suscrito por el candidato, manteniéndose la observación advertida en la etapa de calificación. En cuanto a la segunda, estimó que la documentación presentada no acreditaba de manera suficiente el cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral. Asimismo, admitió a trámite la inscripción de la lista respecto de los demás candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-LIE2/JNE, a fin de que esta sea revocada en el extremo que declaró improcedentes las candidaturas de los señores candidatos, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Refiere que el JEE vulneró el debido procedimiento, el derecho de defensa y el deber de motivación al formular una observación imprecisa respecto del Anexo 1 correspondiente al candidato Miguel Ángel Nonalaya Soto, lo que indujo al error a la OP e impidió subsanar adecuadamente la observación, declarándose posteriormente la improcedencia por un aspecto que no fue claramente advertido.
b) Sostiene que la resolución impugnada aplicó de manera incorrecta los principios de verdad material, legalidad e informalismo, pues atribuyó al candidato las consecuencias de un error de calificación cometido por el propio JEE, restringiendo injustificadamente su derecho de participación política.
c) Alega que el JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios presentados respecto de la candidata Nataly Aurora Carranza Arroyo, ya que la documentación aportada acreditaba de manera conjunta y suficiente el cumplimiento del requisito de domicilio continúo exigido por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
d) Afirma que el JEE omitió aplicar las reglas sobre domicilio múltiple previstas en el artículo 35 del Código Civil y realizó una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa electoral, afectando indebidamente el derecho constitucional de participación política y el derecho a ser elegida de la referida candidata.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.4. El numeral 2 del artículo 6 prescribe lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.6. El numeral 30.7 del artículo 30 dicta:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.7. El artículo 31 dispone:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2. Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
31.3. Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.
31.4. Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.
1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Código Civil
1.9. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Miguel Ángel Nonalaya Soto y doña Nataly Aurora Carranza Arroyo, al considerar que la OP no subsanó las observaciones formuladas mediante la resolución de inadmisibilidad respecto de la presentación del Anexo 1 del Reglamento de Inscripción y del cumplimiento del requisito de domicilio, respectivamente.
Con relación a don Miguel Ángel Nonalaya Soto
2.2. Conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el procedimiento de inscripción de listas de candidatos comprende etapas sucesivas, preclusivas y de cumplimiento obligatorio: i) calificación, ii) subsanación, iii) admisión y iv) inscripción (ver SN 1.7). En la etapa de calificación, el Jurado Electoral Especial verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa electoral y, de advertir omisiones u observaciones subsanables, declara la inadmisibilidad de la solicitud y concede el plazo correspondiente para su levantamiento.
2.3. En esa línea, el artículo 32 del citado reglamento dispone que las observaciones advertidas pueden ser subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de inadmisibilidad (ver SN 1.8). La subsanación exige que la organización política corrija materialmente las deficiencias advertidas mediante la presentación de los documentos idóneos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. De no ocurrir ello, corresponde aplicar las consecuencias previstas en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que establece la improcedencia de la candidatura cuando las observaciones no hayan sido oportunamente subsanadas.
2.4. La OP sostiene que el JEE vulneró el debido procedimiento, el derecho de defensa y el deber de motivación, debido a que la observación formulada respecto del Anexo 1 del candidato Miguel Ángel Nonalaya Soto habría sido imprecisa, impidiéndole conocer con claridad el defecto advertido y, por ende, subsanarlo oportunamente.
2.5. Sin embargo, de la revisión de la Resolución N° 00023-2026-JEE-LIE2/JNE, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, se advierte que el JEE identificó expresamente el defecto advertido respecto de la declaración jurada contenida en el Anexo 1, otorgando a la OP el plazo legal para su subsanación. Asimismo, del escrito de subsanación y de la documentación presentada se verifica que la OP no acompañó un nuevo Anexo 1 debidamente suscrito por el propio candidato, manteniéndose el incumplimiento advertido inicialmente por el órgano electoral.
2.6. En ese contexto, no resulta atendible el argumento referido a que la observación fue imprecisa o que indujo a error a la OP, pues de la lectura integral de la resolución de inadmisibilidad se desprende claramente cuál era el documento cuya subsanación se requería. En consecuencia, tampoco resulta amparable el agravio referido a la vulneración del debido procedimiento, del derecho de defensa, de la debida motivación ni de los principios de verdad material e informalismo, toda vez que dichos principios no eximen a las organizaciones políticas del cumplimiento de los requisitos documentales expresamente previstos en la normativa electoral ni facultan al órgano electoral a tener por subsanadas observaciones respecto de documentación que no fue corregida dentro del plazo legalmente establecido.
2.7. Ahora bien, el Anexo 1 que la OP acompaña recién con el recurso de apelación no puede ser objeto de valoración para efectos de tener por subsanada la observación advertida, pues la interposición del recurso no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo y debió presentarse dentro del plazo concedido por el JEE. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de preclusión, igualdad entre organizaciones políticas y seguridad jurídica que rigen el procedimiento de inscripción de candidaturas.
2.8. Cabe precisar, además, que la declaración jurada contenida en el Anexo 1 constituye un requisito esencial para la procedencia de la candidatura, pues mediante ella el candidato manifiesta su consentimiento para participar en el proceso electoral, declara bajo juramento la veracidad del contenido de su Declaración Jurada de Hoja de Vida y afirma no mantener deuda pendiente por concepto de reparación civil. Por ello, su presentación en los términos exigidos por el Reglamento de Inscripción no constituye una mera formalidad, sino una exigencia sustancial del procedimiento de inscripción.
2.9. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por la OP respecto de la candidatura de don Miguel Ángel Nonalaya Soto y confirmar la resolución venida en grado en este extremo.
Con relación a doña Nataly Aurora Carranza Arroyo
2.10. La OP sostiene que el JEE no valoró de manera conjunta la documentación presentada en la etapa de subsanación para acreditar el requisito de domicilio de la candidata. Asimismo, invoca la aplicación del artículo 35 del Código Civil, referido al domicilio múltiple, y alega la vulneración de los principios de verdad material e informalismo.
2.11. Sobre el particular, el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción establece que los candidatos deben haber nacido en la circunscripción donde postulan o domiciliar en ella, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. Asimismo, prevé que, en caso de domicilio múltiple, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Código Civil.
2.12. De la revisión del escrito de subsanación se advierte que la OP presentó diversos documentos con la finalidad de acreditar el cumplimiento del referido requisito, entre ellos, una licencia de funcionamiento municipal emitida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, una ficha RUC, comprobantes de pago, un acta de nacimiento de la hija de la candidata, un formulario de reclamo presentado ante una empresa de telefonía, facturas electrónicas y una constancia de no adeudo emitida por una entidad financiera.
2.13. No obstante, dichos documentos, apreciados de manera conjunta, acreditan la existencia de determinadas actividades comerciales, actos jurídicos o vínculos de diversa naturaleza con el distrito de San Juan de Lurigancho en distintas fechas; sin embargo, ninguno de ellos demuestra de manera fehaciente que la candidata haya mantenido residencia efectiva y continua en dicha circunscripción durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, tal como exige la normativa electoral.
2.14. Aunado a ello, de la verificación efectuada en el padrón electoral elaborado sobre la base de la información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se advierte que la candidata registra domicilio electoral en el distrito del Rímac, circunstancia que no resulta concordante con la afirmación de que domicilió en la circunscripción por la que postula durante el periodo legalmente exigido y que constituye un elemento objetivo que desvirtúa lo alegado por la OP.
2.15. Respecto de la invocación del artículo 35 del Código Civil, si bien dicho dispositivo reconoce la posibilidad de que una persona tenga más de un domicilio, ello no exime a quien invoca dicha situación de acreditar, mediante elementos objetivos, suficientes y concordantes, que efectivamente mantuvo residencia en la circunscripción por el periodo exigido por la normativa electoral. En el presente caso, los documentos presentados no permiten acreditar la existencia de un domicilio múltiple en los términos alegados por la OP ni desvirtúan la información objetiva que obra en el padrón electoral.
2.16. Finalmente, tampoco resulta atendible la invocación de los principios de verdad material e informalismo, puesto que estos no autorizan a exonerar a las organizaciones políticas de acreditar el cumplimiento de un requisito sustancial previsto expresamente por la normativa electoral, como es el domicilio continúo exigido para postular a un cargo de elección popular.
2.17. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que el JEE actuó conforme a derecho al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la OP y confirmar la resolución venida en grado también en este extremo.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00093-2026-JEE-LIE2/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Miguel Ángel Nonalaya Soto y doña Nataly Aurora Carranza Arroyo, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544074-1