Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01231-2026-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
Resolución N° 2580-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028309
POROY - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2026016510)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01231-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Timoteo Sánchez Chira, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Con posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción y antes de que el JEE efectuara su calificación, la OP solicitó la incorporación de una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, señalando que, por un error involuntario al registrar la información en el sistema Declara+, se omitió consignar dos (2) sentencias penales. En tal sentido, solicitó que se incorporara dicha información, precisando que ambas condenas se encontraban cumplidas.
1.3. Mediante la Resolución N° 01095-2026-JEE-CSCO/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto del señor candidato, al advertir que, pese a las sentencias penales registradas en su DJHV, no se había acreditado, mediante la correspondiente resolución judicial de rehabilitación u otro documento idóneo, que este no se encontraba incurso en los impedimentos previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción); por ello, concedió a la OP el plazo legal de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
1.4. Dentro del plazo otorgado, la OP presentó el escrito de subsanación, mediante el cual sostuvo que el señor candidato había acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias penales observadas. Para tal efecto, adjuntó el Auto de Rehabilitación (Resolución N° 14, del 22 de mayo de 2026), correspondiente al Expediente N° 2738-2021; mientras que, respecto de los Expedientes N° 3409-2020 y N° 2011-2022, presentó documentación destinada a demostrar el cumplimiento de la pena, el pago íntegro de la reparación civil y el cumplimiento de la inhabilitación impuesta, sosteniendo que, conforme al artículo 69 del Código Penal, la rehabilitación opera de pleno derecho y que la resolución judicial tiene carácter meramente declarativo. En consecuencia, solicitó que se tuviera por levantada la observación y se continuara con el trámite de inscripción.
1.5. Mediante la Resolución N° 01231-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que la OP no había subsanado íntegramente la observación formulada, debido a que, respecto del Expediente N° 2011-2022, no presentó la resolución judicial que declarara su rehabilitación, limitándose a acompañar documentos que acreditaban el cumplimiento de la condena. En consecuencia, estimó que el citado candidato continuaba incurso en el impedimento previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01231-2026-JEE-CSCO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato; asimismo, solicitó que la citada resolución sea revocada y, reformándola, se admita dicha solicitud, con base, esencialmente, en los siguientes fundamentos:
a) Sostiene que el JEE interpretó y aplicó erróneamente la normativa electoral al exigir la presentación de una resolución judicial de rehabilitación como requisito indispensable para acreditar que el señor candidato no se encontraba incurso en un impedimento para postular, pese a que se demostró el cumplimiento de las penas impuestas, el pago íntegro de la reparación civil y el cumplimiento de la inhabilitación correspondiente.
b) Alega que, conforme al artículo 69 del Código Penal, la rehabilitación opera de pleno derecho una vez cumplida la pena y cancelada la reparación civil, por lo que la resolución judicial de rehabilitación tiene naturaleza meramente declarativa y no constitutiva; en consecuencia, la ausencia de dicho pronunciamiento no puede impedir el ejercicio del derecho de participación política.
c) Refiere que la OP actuó con transparencia durante el procedimiento de inscripción, al solicitar voluntariamente la anotación marginal para incorporar las sentencias omitidas en la DJHV y presentar, dentro del plazo de subsanación, la documentación que acreditaba el cumplimiento material de las obligaciones derivadas de las condenas penales.
d) Sostiene que la resolución impugnada vulnera los derechos de participación política y el derecho a ser elegido del señor candidato, así como los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, al privilegiar una exigencia meramente formal sobre la realidad acreditada en el expediente; por ello, solicita que se revoque la resolución recurrida y se disponga la inscripción de la candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 preceptúa que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 refiere:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho a la participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que la OP no acreditó, mediante la correspondiente resolución judicial, la rehabilitación respecto del Expediente N° 2011-2022 por el delito de conducción en estado de ebriedad. Dicha sentencia, datada el 11 de julio de 2023, impuso una pena de dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días de pena privativa de libertad, efectiva en su ejecución, convertida a ciento treinta y siete (137) jornadas de prestación de servicios a la comunidad, además del pago de una reparación civil y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo de dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días. Por ello, el JEE concluyó que el citado candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).
2.3. Ahora bien, de la revisión del escrito de subsanación y de los anexos presentados por la OP, se advierte que acompañó diversa documentación. Asimismo, con relación al Expediente N° 2011-2022, adjuntó documentos que acreditarían el pago de la reparación civil y el cumplimiento de la pena de inhabilitación, indicando que la rehabilitación correspondiente a dicho expediente se encontraba en trámite.
2.4. Asimismo, se advierte que, con el recurso de apelación, la OP adjuntó copia del cargo de presentación del escrito de solicitud de prescripción de la pena, presentado el 26 de enero de 2026 ante el órgano jurisdiccional competente; documento mediante el cual el señor candidato solicitó que se declare la prescripción de la pena impuesta en el Expediente N° 2011-2022. Si bien dicho documento fue incorporado recién en sede de apelación y no corresponde emitir pronunciamiento sobre su eficacia para acreditar el levantamiento del impedimento alegado, constituye un elemento adicional que evidencia la existencia de actuaciones judiciales relacionadas con la situación jurídica del candidato y que, en el marco del deber de verificación que corresponde a la autoridad electoral, ameritaban una valoración integral de los elementos de convicción obrantes en el expediente.
2.5. Sobre el particular, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la candidatura considerando únicamente que no se presentó la resolución judicial de rehabilitación correspondiente al Expediente N° 2011-2022, sin efectuar una valoración integral de la documentación incorporada durante la etapa de subsanación ni realizar las actuaciones mínimas necesarias para verificar objetivamente si el señor candidato mantenía vigente el impedimento invocado. En ese sentido, la resolución impugnada carece de suficiente sustento fáctico, al basarse exclusivamente en la ausencia de un determinado documento, sin analizar el contenido y alcance de los demás medios probatorios que obraban en el expediente y que guardaban relación directa con el cumplimiento de la observación formulada. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al procedimiento electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.
2.6. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una adecuada verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento invocado, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución venida en grado, y disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes conforme al Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir con lo señalado en la presente resolución.
2.7. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y la consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados con las sentencias condenatorias impuestas al señor candidato.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01231-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Timoteo Sánchez Chira, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco adopte las acciones correspondientes de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 y el cronograma electoral para el cumplimiento de la presente resolución.
3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544073-1