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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Confirman la Resolución N° 01615-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo

Resolución N° 2578-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028398

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026021693)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01615-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, por la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde (en adelante, OP).

1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional, así como la lista de candidatos a consejeros regionales presentada por la señora recurrente, al considerar que la OP presentó la fórmula regional completa, pero omitió presentar candidatos para la totalidad de la lista de consejeros regionales, configurándose un supuesto de presentación de lista incompleta, defecto no subsanable conforme al literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01615-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando como agravios los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el JEE realizó una interpretación errónea del literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, al extender la causal de improcedencia por la presentación de una lista incompleta de consejeros regionales a la fórmula regional, pese a que esta fue presentada de manera completa y cumple con los requisitos establecidos por la normativa electoral.

b) Refiere que el JEE inaplicó el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), y las disposiciones del Reglamento de Inscripción que distinguen la fórmula regional de la lista de consejeros regionales, por lo que debió limitar los efectos de la improcedencia únicamente a la lista de consejeros y no a la fórmula regional.

c) Alega que la resolución impugnada vulnera los derechos de participación política y de sufragio pasivo de los candidatos a gobernador y vicegobernadora regional, al impedir su participación mediante una interpretación extensiva de una causal de improcedencia que restringe el ejercicio de derechos fundamentales.

d) Solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la inscripción de la fórmula regional, al considerar que la ausencia de candidatos a consejeros regionales no afecta la validez de la fórmula presentada ni constituye impedimento para su inscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la LER

1.4. El artículo 12 estipula:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 29 dispone:

Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.

Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

a. La fórmula y lista de candidatos debe presentarse de forma completa. En la fórmula para las elecciones regionales, debe indicarse claramente el cargo al que postula cada integrante. La lista de candidatos a consejeros regionales y sus accesitarios debe ser consignada indicando el nombre de la provincia a la cual representan, así como su condición de titular o accesitario. En las provincias en donde se elijan dos o más consejeros, se debe indicar el número de orden de los candidatos.

[Resaltados agregados]

1.6. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

c. el incumplimiento de las cuotas electorales;

d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[…]

33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.

[…]

33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la señora recurrente, al considerar que la organización política presentó únicamente la fórmula integrada por gobernador y vicegobernadora regional, sin consignar candidato alguno para integrar la lista de consejeros regionales ni a sus respectivos accesitarios. En consecuencia, estimó que la solicitud incumplía los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción, configurándose el supuesto de presentación incompleta de la solicitud (ver SN 1.5.).

2.2. En efecto, de la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación que obra en autos, se advierte que la OP únicamente presentó la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, integrada por gobernador y vicegobernadora regional, omitiendo presentar la lista de candidatos al cargo de consejero regional y la relación de sus respectivos accesitarios.

2.3. Al respecto, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de una fórmula y lista de candidatos, precisando expresamente que no es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente ni una lista sin la fórmula. Asimismo, dispone que la solicitud debe comprender la fórmula completa y la lista de candidatos a consejeros regionales y sus respectivos accesitarios, con la información exigida por la normativa electoral. En ese sentido, el citado reglamento concibe la fórmula y la lista como componentes inseparables de una única solicitud de inscripción, cuya evaluación debe efectuarse de manera integral.

2.4. En consecuencia, la presentación únicamente de la fórmula de candidatos, sin la correspondiente lista de candidatos a consejeros regionales, constituye el incumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la solicitud de inscripción. Dicha omisión, además, impide al órgano electoral verificar el cumplimiento de las exigencias concurrentes previstas en la normativa electoral para la conformación de la lista, tales como la paridad y alternancia de género, la cuota de jóvenes, la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, así como los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Inscripción.

2.5. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que el JEE realizó una interpretación errónea del literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, al extender la causal de improcedencia por la presentación de una lista incompleta a la fórmula regional, pese a que esta fue presentada de manera completa. Sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, puesto que el citado dispositivo debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 29 del mismo reglamento. Así, si bien el literal a del numeral 33.2 establece que constituye un supuesto no subsanable la presentación de una fórmula o lista incompleta, dicha disposición no puede analizarse de manera aislada, sino conjuntamente con la regla prevista en el artículo 29, conforme a la cual la fórmula y la lista conforman una única solicitud de inscripción y no pueden presentarse separadamente. Por ello, la omisión absoluta de la lista de candidatos determina que la solicitud haya sido presentada de manera incompleta y configura el supuesto de improcedencia previsto en el citado literal a.

2.6. Tampoco resulta aplicable la regla prevista en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, conforme a la cual, declarada la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, subsiste la fórmula regional. Dicha disposición regula un supuesto distinto al presente, pues presupone que tanto la fórmula como la lista fueron efectivamente presentadas y que uno de dichos componentes incurrió posteriormente en una causal propia de improcedencia. En el presente caso, por el contrario, la lista de candidatos a consejeros regionales nunca fue presentada, razón por la cual no existe un componente cuya subsistencia pueda ser evaluada de manera independiente.

2.7. De igual manera, no resulta amparable el argumento referido a la supuesta inaplicación del artículo 12 de la LER. Si bien dicha disposición regula la integración de la fórmula y de la lista de candidatos para la elección regional, ello no enerva el cumplimiento de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción respecto de la presentación conjunta de ambos componentes. En consecuencia, no existe incompatibilidad entre la LER y el Reglamento, sino una aplicación complementaria de ambas normas para efectos del procedimiento de inscripción de candidaturas.

2.8. Finalmente, tampoco se advierte vulneración del derecho de participación política ni del derecho a ser elegido, reconocidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. La improcedencia de la solicitud no deriva de una interpretación extensiva o arbitraria de la normativa electoral, sino del incumplimiento de un requisito expresamente previsto en el Reglamento de Inscripción, cuya observancia resulta exigible a todas las organizaciones políticas en condiciones de igualdad. En ese sentido, el JEE actuó dentro del marco de sus competencias y conforme al principio de legalidad, sin restringir indebidamente el ejercicio de los derechos invocados por la señora recurrente.

2.9. En consecuencia, al haberse presentado únicamente la fórmula de candidatos integrada por gobernador y vicegobernadora regional, sin acompañar la lista de candidatos al consejo regional ni a sus respectivos accesitarios, corresponde concluir que se configuró el supuesto de improcedencia previsto en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, interpretado de manera concordante con el artículo 29 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01615-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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