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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Confirman extremo de la Resolución
N° 00260-2026-JEE-PCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo

RESOLUCIóN N° 2955-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030022

SANTIAGO DE CAO - ASCOPE - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2026021515)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00260-2026-JEE-PCYO/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP) presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad.

1.2. Mediante la Resolución N° 00127-2026-JEE-PCYO/JNE, notificada el 6 de julio de 2026, el JEE formuló diversas observaciones a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP; entre ellas, se señaló que don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas no acreditaron el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción electoral, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. Para tal efecto, se otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario a fin de realizar la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia.

1.3. Por la Resolución N° 00260-2026-JEE-PCYO/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos, por no haber subsanado la observación efectuada dentro del plazo otorgado.

1.4. La citada resolución fue notificada y publicada el 22 de julio de 2026, conforme a las constancias que obran en el expediente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Se restringió el ejercicio del derecho fundamental a la participación política y el derecho a ser elegido, mediante una aplicación estrictamente formal del Reglamento de Inscripción, sin desarrollar una motivación suficiente que justifique la exclusión de tres candidaturas.

b) Las observaciones formuladas recayeron en la acreditación del domicilio continuo de don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas. Al respecto, sostuvo que el JEE privilegió el rigor formal del plazo sobre el deber de verificar el cumplimiento del requisito material, incurriendo en un vicio de motivación al no explicar por qué la extemporaneidad en la presentación del escrito conduce necesariamente a la exclusión de los candidatos.

c) Se inaplicaron los principios pro participatione, de razonabilidad, de proporcionalidad y de conservación de la voluntad popular, priorizando una aplicación mecánica de las normas reglamentarias sobre la protección de los derechos políticos.

d) Refirió que existe una diferencia sustancial entre no reunir el requisito legal y acreditar tardíamente un requisito que ya preexistía antes del cierre del proceso de inscripción; por tanto, el órgano electoral no debió desconocer documentación que acredita el cumplimiento real de las condiciones para postular.

e) Alegó una contradicción interna en la resolución recurrida, toda vez que el JEE reconoció eficacia jurídica parcial al escrito de subsanación al “tener por subsanada en parte” la solicitud de inscripción para otros integrantes, pero lo consideró ineficaz para los tres candidatos observados, vulnerando el deber de coherencia lógica.

f) Bajo esos argumentos, solicitó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque el extremo apelado de la resolución y, en consecuencia, disponga la inscripción de las candidaturas observadas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo IX del Título Preliminar prescribe:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El artículo 25, el numeral 30.2 del artículo 30, el numeral 32.1 del artículo 32, el numeral 33.1 del artículo 33 y los numerales 49.1 al 49.4 del artículo 49 señalan:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

[…]

Los documentos detallados en el presente artículo deben contener la firma del personero legal de la organización política.

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. [Resaltados agregados].

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.4. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[...]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programar audiencia pública (ver SN 1.11.).

Sobre el caso en concreto

2.2. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedentes las candidaturas de don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas, al no haberse subsanado las observaciones formuladas por dicha instancia jurisdiccional referidas al cumplimiento del requisito de domicilio en la circunscripción electoral durante los dos (2) últimos años de manera continua, dentro del plazo otorgado, previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).

2.3. Sobre el particular, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, la notificación de los pronunciamientos del JEE debe efectuarse de forma simultánea a través de su publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE (ver SN 1.2.). La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y las 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado se considerará diligenciada al día siguiente (ver SN 1.2.).

2.4. Asimismo, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de su notificación en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes del procedimiento.

2.5. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución N° 00260-2026-JEE-PCYO/JNE, que declaró la improcedencia de los referidos candidatos integrantes de la lista presentada por la OP, fue emitida el 21 de julio de 2026. Así también, fue notificada y publicada el 22 de julio de 2026. Sin embargo, el JEE determinó que la OP no logró acreditar el domicilio continuo de los candidatos observados dentro del plazo perentorio que se le había concedido previamente para subsanar dicha omisión.

2.6. Por su parte, la OP sostiene, esencialmente, que las observaciones formuladas por el JEE eran de naturaleza estrictamente documental y que la documentación que acredita el domicilio se refiere a hechos preexistentes antes del cierre del proceso de inscripción; para ello, invoca los principios de favor participationis, proporcionalidad, razonabilidad y conservación de la voluntad popular, alegando que se priorizó el rigor formal sobre el derecho a ser elegido.

2.7. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no ha logrado desvirtuar los fundamentos que sustentan la Resolución N° 00260-2026-JEE-PCYO/JNE, pues los agravios formulados están dirigidos a cuestionar la aplicación del plazo de subsanación sin desvirtuar el hecho objetivo que motivó la improcedencia: la falta de acreditación del domicilio continuo de los tres candidatos dentro del plazo legalmente establecido ante el JEE. La consecuencia jurídica de dicho incumplimiento se encuentra expresamente prevista en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).

2.8. Si bien los principios de favor participationis, de conservación del acto electoral y de proporcionalidad constituyen criterios interpretativos relevantes para resolver controversias electorales, su aplicación no autoriza a dejar sin efecto reglas procedimentales expresamente previstas por el legislador ni habilita a las organizaciones políticas a cumplir extemporáneamente cargas procesales cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas previamente determinadas por la normativa vigente, como ocurre en el presente caso.

2.9. En ese sentido, tras la revisión de los padrones electorales y la valoración integral de los medios probatorios, este Supremo Tribunal Electoral no ha logrado advertir el cumplimiento de la continuidad de dos (2) años de domicilio en la circunscripción de Santiago de Cao para don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas. Al respecto, se observa que la información disponible únicamente permite acreditar el domicilio de los referidos ciudadanos hasta el mes de marzo de 2026, lo cual resulta insuficiente para cumplir con el hito temporal exigido por la normativa electoral. Asimismo, la documentación presentada, consistente en certificados domiciliarios expedidos por un juez de paz, al haber sido aportada de forma extemporánea ante el JEE, no permite colegir de manera fehaciente que se cumpla con el presupuesto de permanencia ininterrumpida requerido por el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).

2.10. En consecuencia, al constatarse que la OP no presentó la subsanación correspondiente respecto al domicilio de don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas dentro del plazo legal otorgado, operó el principio de preclusión procesal. Por lo tanto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento y declarar improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos. En tal sentido, al carecer de sustento jurídico los agravios expuestos por la señora recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00260-2026-JEE-PCYO/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis José Moreno Barbarán, doña Paola Maricielo Vásquez Paredes y don Julio Manuel Casana Vargas, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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