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Fecha de publicación: 18/08/2026
Dan por concluida encargatura de funciones del puesto de Viceministra de Gestión Ambiental

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar

Resolución Nº 2627-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027256

CHUMBIVILCAS - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2026017603)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Romeo Nuñonca Puma, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00087-2026-JEE-ESPI/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en el citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.

El referido pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2026 a la casilla electrónica del señor recurrente, mediante la Notificación Nº 300704-2026-ESPI y publicado en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha. Asimismo, el 23 del mismo mes y año fue publicado en el panel del JEE.

1.3. El 24 de junio de 2026, don Vladimir Horacio León Vidal, quien es consignado en el referido escrito como personero legal titular inscrito ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Política, presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, sin embargo, se advierte que el escrito carece de la firma física o digital.

1.4. El 7 de julio de 2026, el señor personero legal titular presentó el escrito de subsanación, el cual cuenta con su firma digital de esa misma fecha.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente al concluir que, si bien la OP presentó oportunamente el escrito de subsanación y los anexos requeridos, estos carecían de la firma del personero legal titular. Asimismo, advirtió que el escrito debidamente suscrito fue presentado recién el 7 de julio de 2026, cuando el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones había vencido, esto es, el 24 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En vista de ello, el 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación, principalmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada parte de una premisa incompleta, al considerar que no existió manifestación válida de voluntad por falta de firma en el escrito visualizado, pero omite ponderar que el documento de 43 páginas fue firmado digitalmente el 24 de junio de 2026 a las 18:14:05 por el personero legal nacional y que el cargo de recepción registra “Fecha Valor Reg. SISMEV 24/06/2026, Hora Valor 18:36:36”.

b) Indebida aplicación del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

c) Vulneración del derecho de participación y del principio pro participación.

d) Deficiente motivación y omisión de verificación mínima.

e) Omisión de valoración del Oficio Nº 002464-2026-SG/ONPE.

f) Criterio jurisprudencial aplicable.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El numeral 26.1 del artículo 26 señala:

Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos

26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente [resaltado agregado]:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal [Resaltados agregados].

1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.4. El artículo 49 dicta:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al concluir que, si bien la OP presentó oportunamente el escrito de subsanación y los anexos requeridos, estos carecían de la firma del personero legal titular. Asimismo, advirtió que el escrito suscrito fue presentado recién el 7 de julio de 2026, cuando el plazo otorgado para la subsanación de las observaciones había vencido.

2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), toda documentación presentada por las organizaciones políticas en el marco del procedimiento de inscripción de listas de candidatos, ya sea bajo la modalidad física o virtual, debe contener la firma del personero legal correspondiente; esto es, firma manuscrita cuando la presentación se efectúe de manera presencial ante la mesa de partes del JEE, o firma digital cuando la presentación se realice a través del sistema Declara+ del JNE.

2.3. En ese sentido, se advierte que, mediante la Resolución Nº 00087-2026-JEE-ESPI/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y otorgó el plazo de dos (2) días calendario para que se subsanen las observaciones advertidas en dicho pronunciamiento. Dicha resolución fue notificada, en la misma fecha, al señor recurrente a través de la casilla electrónica, mediante la Notificación Nº 300704-2026-ESPI, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).

2.4. En atención a ello, el 24 de junio de 2026, la OP presentó un escrito de subsanación; sin embargo, se verifica que el archivo ingresado mediante la mesa de partes virtual no contenía la firma digital del personero legal, incumpliendo lo dispuesto en el literal b del numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción, que establece que la documentación presentada bajo la modalidad virtual debe contener la firma digital del personero legal.

2.5. Sobre los agravios expuestos por el señor recurrente, este sostiene que la resolución impugnada parte de una premisa incompleta, al no haber considerado que el escrito de subsanación habría sido suscrito digitalmente el 24 de junio de 2026, a las 18:14:05 horas, por el personero legal titular; asimismo, señala que dicho documento es adjuntado como anexo a su recurso impugnatorio. Sin embargo, en dicho escrito también manifiesta lo siguiente:

VI. MEDIOS PROBATORIOS ADJUNTOS:

[…]

3. Escrito de subsanación con firma DIGITAL del 24 de junio que nunca ingresó por mesa de partes pues por error material se sube un archivo sin firma con todos los anexos que levantan la observación [resaltado agregado].

[…]

2.6. En ese contexto, se advierte que el señor recurrente reconoce que el escrito de subsanación que contenía la firma digital del personero legal titular no fue presentado mediante la mesa de partes virtual dentro del plazo concedido para subsanar las observaciones formuladas por el JEE. En tal sentido, al haber sido incorporado recién con el recurso de apelación, dicho documento no formaba parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por consiguiente, no fue puesto en conocimiento de dicho órgano electoral ni pudo ser objeto de valoración.

2.7. En cuanto al argumento del señor recurrente referido a la indebida aplicación del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, corresponde precisar que el citado artículo establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción, entre otros supuestos, por la no subsanación de las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado para tal efecto. En el presente caso, se advierte que el escrito suscrito por el personero legal titular fue presentado el 7 de julio de 2026, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de subsanación, el cual culminó el 24 de junio de 2026.

2.8. Respecto a la presunta vulneración del derecho de participación, del principio pro participación y a la alegada deficiente motivación, corresponde señalar que no se advierte afectación alguna, toda vez que el JEE resolvió con base en la documentación que obraba en el expediente al momento de emitir pronunciamiento. En ese sentido, si bien la OP presentó un escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, este no contenía la firma digital ni manuscrita del personero legal titular; por ello, la subsanación presentada con el escrito que sí contaba con firma, presentado el 7 de julio de 2026, fue correctamente considerada extemporáneo. En consecuencia, no corresponde atribuir al JEE las consecuencias derivadas de una presentación que no cumplía con los requisitos reglamentarios.

2.9. Por otro lado, el señor recurrente señala la omisión de valoración del Oficio Nº 002464-2026-SG/ONPE, al respecto, corresponde señalar que no resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre dichos extremos, toda vez que no fue materia de análisis en la resolución impugnada. Asimismo, sobre el criterio jurisprudencial invocado, no corresponde su aplicación al presente caso, debido a que no se advierte la existencia de un supuesto error atribuible al órgano electoral por la falta de la firma digital, sino que, conforme ha sido señalado por el señor recurrente, presentaron un archivo que no contenía la firma digital del personero, alegando que la falta de firma digital obedeció a la presentación de un archivo distinto al que contenía la referida firma.

2.10. Por lo expuesto, al haber sido válidamente notificada la resolución de inadmisibilidad al señor recurrente y verificarse que la subsanación fue presentada fuera del plazo legalmente establecido, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.11. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Romeo Nuñonca Puma, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos, en contra de la Resolución Nº 00202-2026-JEE-ESPI/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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