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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01168-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

RESOLUCIóN N° 2587-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028714

CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM. 2026020764)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamán Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01168-2026-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020764

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01168-2026-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables -incumplimiento de la participación en las elecciones primarias y lista incompleta-, debido a lo siguiente:

a) Doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García, ubicados en las posiciones de regidores 13, 14, 15 y 16, respectivamente, no figuraban en el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias. Por ello, sus candidaturas fueron declaradas improcedentes, al configurarse el incumplimiento no subsanable de la participación en dicho proceso.

b) Los cuatro candidatos antes mencionados eran menores de veintinueve años. En consecuencia, al declararse improcedentes sus candidaturas, la lista quedó únicamente con doña Alexandra Katerine Ubillus Alday como candidata joven, cuando debía contar, como mínimo, con cuatro candidatos menores de veintinueve años. De este modo, la lista dejó de cumplir la cuota electoral de jóvenes, defecto no subsanable que determinó la improcedencia de toda la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 17 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 344647-2026-CHYO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01168-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Los candidatos titulares, doña Stephany Nicole García Rojas, don Luis Adrean Flores Mendoza, doña Deisy Yaquelin Huaccha Ruiz y don Henry Moisés Livaque Gálvez, se negaron a suscribir la documentación necesaria para formalizar su participación en la solicitud de inscripción. Al respecto, el candidato a alcalde los visitó reiteradamente y, ante su negativa, les cursó cartas para que formalizaran su renuncia, las cuales tampoco fueron suscritas; por ello, en tales documentos se dejó constancia de su rechazo.

b) Frente a esa situación, se convocó a las candidatas en eventual reemplazo, doña Rosalinda del Rosario Heredia Huamán y doña Mirella Melina Pisfil Gonzales, quienes figuraban como reemplazantes en el acta resultante de las elecciones primarias. A ambas se les cursaron cartas de invitación para que asumieran las posiciones dejadas por las candidatas titulares, doña Stephany Nicole García Rojas y doña Deisy Yaquelin Huaccha Ruiz. Sin embargo, al no responder ni presentarse dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, la OP interpretó su silencio como falta de voluntad para incorporarse a la lista. Asimismo, los demás candidatos varones de eventual reemplazo no podían ser utilizados para cubrir esas posiciones, debido a que no cumplían con el requisito de edad exigido para integrar la cuota de jóvenes.

c) Es por esa razón que se cursó invitación a doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García para que participen como candidatos.

d) Resulta aplicable el criterio adoptado en la Resolución N° 0029-2026-JNE, según el cual, ante la inexistencia de candidatos accesitarios disponibles, pueden incorporarse otros candidatos para completar la lista y garantizar la participación electoral de la organización política.

e) Con la incorporación de los cuatro candidatos cuestionados y de doña Alexandra Katerine Ubillus Alday, la lista cumplía e incluso superaba el número mínimo de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral.

f) La improcedencia de las candidaturas impide la participación de toda la lista provincial de Chiclayo y vulnera los derechos de la OP, sus afiliados y candidatos a elegir y ser elegidos.

g) Ante un supuesto no regulado expresamente -la inexistencia de candidatos titulares y accesitarios disponibles-, debe preferirse la interpretación que favorezca el ejercicio del derecho fundamental de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)

1.4. La decimoctava disposición transitoria dispone:

Decimoctava Disposición Transitoria

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [Resaltados agregados].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 dicta:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley. [Resaltados agregados]. […]

1.6. El artículo 19 regula:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 preceptúa:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirá a los representantes a cargos públicos mediante el voto popular.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas; por tanto, sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) faculta a las organizaciones políticas a presentar candidatos en eventual reemplazo para que participen en el proceso electoral interno. Dicha previsión tiene como finalidad que estos ciudadanos queden habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, permitiendo sustituir a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que imposibilite su integración en la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa del afiliado -fortaleciendo la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, al considerar que se configuraron incumplimientos no subsanables relacionados con la participación en las elecciones primarias y la conformación de la lista.

2.8. En particular, el JEE advirtió que doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García, ubicados en las posiciones 13, 14, 15 y 16 de la lista de regidores, respectivamente, no figuraban en el acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias, por lo que no participaron ni fueron elegidos en dicho proceso.

2.9. En su recurso de apelación, el señor recurrente reconoce esta circunstancia; sin embargo, sostiene que la incorporación se justificó en que los candidatos titulares elegidos en las elecciones primarias se negaron a suscribir la documentación necesaria para formalizar sus candidaturas y que las candidatas de eventual reemplazo tampoco aceptaron incorporarse. Sobre esa base, invoca la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 0029-2026-JNE.

2.10. Al respecto, corresponde señalar que el supuesto resuelto mediante la Resolución N° 0029-2026-JNE presenta diferencias relevantes respecto del caso materia de análisis. En aquel expediente, referido a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), los candidatos titulares elegidos en las elecciones primarias presentaron formalmente su renuncia antes de la solicitud de inscripción de la lista ante el JEE. Asimismo, los candidatos accesitarios fueron expresamente convocados para asumir las posiciones vacantes, pero no concurrieron dentro del plazo otorgado ni formularon posteriormente cuestionamiento alguno contra los reemplazos efectuados.

En atención a tales circunstancias, el Pleno del JNE consideró que se encontraba ante un supuesto no regulado expresamente En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 2026 aplicable a las EG 2026, consistente en la inexistencia de candidatos accesitarios disponibles para cubrir las vacantes (considerando 2.13 de la Resolución N° 0029-2026-JNE). Por ello, mediante una interpretación favorable al derecho de participación política, permitió excepcionalmente la incorporación de los candidatos reemplazantes.

2.11. Para las ERM 2026, el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias establece expresamente que en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

2.12. Por tanto, a diferencia del caso analizado en la Resolución N° 0029-2026-JNE, en las ERM 2026 existe una regla específica que regula la incorporación de candidatos no elegidos en primarias para cubrir vacantes posteriores y establece como límite el porcentaje máximo de designación directa.

2.13. En consecuencia, la necesidad de completar la lista o la inexistencia de candidatos de eventual reemplazo disponibles no habilita a la organización política a incorporar candidatos adicionales al margen de dicho límite, pues ello supondría dejar sin efecto una prohibición reglamentaria expresa mediante una interpretación extensiva del derecho de participación política.

2.14. De acuerdo con la Resolución N° 0847-2025-JNE, para el Concejo Provincial de Chiclayo corresponde elegir quince (15) regidores. No obstante, al tratarse de un número impar, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción dispone la incorporación de un candidato adicional a regidor, a fin de que la lista de regidores tenga un número par y pueda observar la paridad de género. Por consiguiente, la lista debe estar integrada por un candidato a alcalde y dieciséis candidatos a regidores, esto es, por un total de diecisiete candidatos.

Conforme al Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, para una lista integrada por diecisiete (17) candidatos el número máximo permitido de candidatos designados directamente es cinco (5).

2.15. En el presente caso, la OP ya había agotado dicho porcentaje con la designación directa de los siguientes candidatos:

a) María Celeste Serra Romero;

b) Eduard Vicente Montoya Altamirano;

c) Alexandra Katerine Ubillus Alday;

d) José Luis Sánchez Montejo; y

e) Rosa Margarita Bances Mimbela de Vallejos.

2.16. Por consiguiente, la posterior incorporación de doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García, quienes no participaron en las elecciones primarias, incrementaría a nueve (9) el número de candidatos designados directamente, superando ampliamente el máximo legal y reglamentario de cinco (5).

2.17. En ese sentido, la Resolución N° 0029-2026-JNE no resulta aplicable al presente caso, porque para las ERM 2026 existe una disposición específica que impide cubrir vacantes mediante designaciones directas que excedan el treinta por ciento (30 %) de la lista.

2.18. Por lo tanto, las candidaturas de doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García devienen en improcedentes, dado que no participaron en las elecciones primarias y su incorporación mediante designación directa supera el máximo permitido por la normativa electoral.

2.19. No obstante, en aplicación del numeral 33.4. del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista (alcalde y regidores), quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias y/o forman parte del porcentaje máximo de designación directa.

2.20. En cuanto al cumplimiento de la cuota de jóvenes, se advierte que esta se encontraba satisfecha al momento de presentarse la solicitud de inscripción de la lista. Por tanto, la posterior declaración de improcedencia de las candidaturas que permitían alcanzar dicha cuota no determina, por sí sola, la improcedencia de toda la lista ni permite considerarla incompleta. Una interpretación distinta extendería los efectos de la improcedencia individual a los demás integrantes de la lista y restringiría de manera desproporcionada su derecho de participación política.

2.21. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Arboleda Ñeco, doña María Celeste Serra Romero, don Eduard Vicente Montoya Altamirano, doña Alexandra Katerine Ubillus Alday, don José Luis Sánchez Montejo, doña Rosa Margarita Bances Mimbela de Vallejos, don Tomás Oliverio Jesús Ramírez Quezada, doña Gladys Marlene Ortiz Rodríguez, don José Arturo Solano Campoverde, doña Estrella de Jesús Piedra Acha, don Carlos Alberto Babilon Santa Cruz, doña Silvia Amelia Cachay Seclen y don Estuardo Pérez Rodríguez, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Chiclayo. Asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García, así como disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a ley.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamán Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01168-2026-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Jorge Luis Arboleda Ñeco, doña María Celeste Serra Romero, don Eduard Vicente Montoya Altamirano, doña Alexandra Katerine Ubillus Alday, don José Luis Sánchez Montejo, doña Rosa Margarita Bances Mimbela de Vallejos, don Tomás Oliverio Jesús Ramírez Quezada, doña Gladys Marlene Ortiz Rodríguez, don José Arturo Solano Campoverde, doña Estrella de Jesús Piedra Acha, don Carlos Alberto Babilon Santa Cruz, doña Silvia Amelia Cachay Seclen y don Estuardo Pérez Rodríjuez, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el precitado concejo municipal.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Huamán Purizaca, personero legal titular de la organización política Acción Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01168-2026-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Grecia Nicole Ocaña García, don Gino Marcelo Ocaña García, doña Vanessa Judith Huamán Farfán y don Stefano Miguel Ocaña García, candidatos a regidores para el citado concejo municipal.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 4 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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