Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN N° 2510-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027748
TAHUAMANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026022482)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección del alcalde y de los regidores de la Municipalidad Provincial de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oido: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022482
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Con la Resolución N° 00150-2026-JEE-TBPT/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la citada solicitud y otorgó un plazo para subsanar observaciones relacionadas, entre otros puntos, con la reestructuración de la lista y el reemplazo de candidatos titulares.
1.3. El 28 de junio de 2026, la personera legal de la organización política Alianza Libertad Madrediosense (en adelante, OP) presentó un escrito de subsanación, en el que argumentó que los cambios en la lista obedecieron a la imposibilidad material de determinados ciudadanos, quienes no completaron la entrega de los documentos indispensables para su inscripción.
1.4. Por la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al advertir que la conformación de la lista presentada en la solicitud difería de los resultados de las elecciones primarias del 6 de junio de 2026, lo que configuraba la causal de lista incompleta -requisito legal no subsanable-, debido a lo siguiente:
a) En la posición N° 4, la solicitud de inscripción consigna a doña Thalia Alexandra Piedra Pizango (accesitaria) en reemplazo de la candidata titular Pastora Murayari Fasabi.
b) En la posición N° 5, la solicitud de inscripción consigna a don Óscar Teófilo Huamán Espirilla en reemplazo del titular Joel Valera Huesembe. Al respecto, el JEE señaló que el reemplazante era un tercero que no participó en las elecciones primarias de la organización política y que no se acreditó objetivamente la imposibilidad de que el titular integrara la lista definitiva.
c) En la posición N° 6, la solicitud de inscripción consigna a doña María Eva Moya Polanco (accesitaria) en reemplazo de la candidata titular María Amanda Frías Peralta.
d) El JEE determinó que los reemplazos efectuados no se encontraban debidamente justificados conforme al artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al no haberse presentado documentos idóneos, como renuncias o requerimientos con cargo, que demostraran la imposibilidad material de los candidatos titulares para participar.
e) Concluyó que, al ser inválida la incorporación del candidato en la posición N° 5 por contravenir las normas de democracia interna y al no haber previsto la OP candidatos varones para un eventual reemplazo en sus elecciones primarias, dicha posición quedaba vacante, lo que configuraba la causal de improcedencia por lista incompleta prevista en el literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada incurre en una interpretación restrictiva de la normativa electoral al reducir la acreditación de la imposibilidad de integrar la lista definitiva únicamente a la presentación de una renuncia escrita o de un requerimiento individual con cargo de recepción. Sostiene que la inacción sostenida de los candidatos originales, quienes no entregaron su documentación ni formalizaron su aceptación, exteriorizó un abandono material que facultaba a la organización política a efectuar los reemplazo.
b) Respecto de doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, la apelante afirma lo siguiente:
• Ambas ciudadanas participaron válidamente en las elecciones primarias como candidatas para eventual reemplazo (accesitarias) y figuran en el acta de resultados del 6 de junio de 2026.
• Su incorporación en la lista definitiva obedeció a la reestructuración aprobada por el Comité Electoral Central el 14 de junio de 2026, ante la imposibilidad material de las candidatas titulares de continuar con el procedimiento.
• Dicha incorporación se sustenta en una habilitación reglamentaria expresa -artículo 5.7 del Reglamento de Inscripción- que no vulnera la democracia interna ni afecta la integridad de la lista.
c) Respecto de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla:
• Su incorporación como afiliado hábil respondió a la necesidad de evitar que la lista quedara desprovista de una posición masculina, ante la inexistencia de accesitarios varones elegidos en las elecciones primarias.
• Dicha medida buscó preservar el derecho constitucional a la participación política de la organización y de sus candidatos, conforme al criterio jurisprudencial de la Resolución N° 0029-2026-JNE.
d) En relación con la publicidad y la transparencia de los actos internos:
• La reestructuración fue comunicada públicamente mediante un edicto que contenía el enlace al portal web institucional, el cual el JEE omitió verificar durante la etapa de calificación.
• Ninguno de los candidatos sustituidos formuló oposición ni reclamación posterior, lo que confirmaría su falta de interés efectivo en formalizar sus candidaturas.
• Las observaciones señaladas por el JEE son subsanables y la improcedencia por lista incompleta es indebida, pues la solicitud fue presentada con el número total de regidores exigidos y con respeto de las cuotas electorales. Asimismo, la recurrente alega la falta de uniformidad del JEE, pues este declaró procedente la lista distrital de Laberinto con base en la misma acta de reestructuración y en idénticos supuestos fácticos. Por tanto, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la admisión a trámite de la lista completa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)
1.4. En la decimoctava disposición transitoria se indica que:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 prevé:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 15, sobre candidaturas resultantes de las elecciones primarias, ordena lo siguiente:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirá, por voto popular, a quienes ocuparán cargos públicos.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos respecto del cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como la presentación de tachas, renuncias y otros actos, están a cargo de los órganos electorales de la organización política o del órgano que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que participen en dicho proceso electoral interno y queden habilitados para afrontar contingencias posteriores a los resultados de las elecciones primarias. De este modo, podrán reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante una designación directa que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello se debe a que el porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene por finalidad promover la participación activa de los afiliados -y fortalecer, con ello, la democracia interna-, así como evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos en esta etapa debe efectuarse con observancia de los requisitos, la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.
Del caso concreto
2.7. De la revisión de los actuados se advierte que la distribución consignada en la solicitud de inscripción de la lista difiere de los resultados de las elecciones primarias y del acta de conformación de resultados del 6 de junio de 2026, en las posiciones N° 4, 5 y 6, correspondientes a regidores titulares. Para una mejor comprensión de los hechos, se incorpora el siguiente cuadro comparativo:
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A: Alcalde / R: Regidor. Elaboración propia en base al expediente.
2.8. Sobre ello, el JEE señaló que don Oscar Teófilo Huaman Espirilla, consignado como candidato a regidor N° 5 en la solicitud de inscripción, no figura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP ni en el Registro de Elecciones Primarias (REP), pues no participó ni fue elegido en dicho proceso. Asimismo, el JEE advirtió que la referida posición estaba destinada originalmente a don Joel Valera Huesembe, quien fue elegido como candidato titular en el proceso de elecciones primarias. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente señaló que los candidatos titulares, entre ellos don Joel Valera Huesembe, no culminaron la entrega de los documentos ni formalizaron su aceptación, lo que generó una imposibilidad material para su inscripción y obligó a la OP a reestructurar la lista el 14 de junio de 2026, a fin de evitar la presentación de una lista incompleta.
2.9. Sobre el particular, de la revisión de los actuados y del sistema electoral, se verifica que don Oscar Teófilo Huaman Espirilla no participó en las elecciones primarias y que la OP no eligió candidatos varones para un eventual reemplazo -accesitarios- en su proceso interno, pues eligió únicamente a dos mujeres para tal efecto. Por ello, el JEE resolvió declarar la improcedencia, al considerar que la incorporación de un ciudadano que no participó en las elecciones primarias para cubrir una vacante masculina -indispensable para mantener la alternancia- contravenía la normativa sobre democracia interna y que, al ser inválido dicho reemplazo, la posición quedaba vacante, con lo cual se configuraba la causal de improcedencia por lista incompleta.
2.10. Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que las candidaturas deben provenir de elecciones primarias, salvo los casos de designación directa. En este contexto, corresponde precisar que el Comité Electoral Central de la OP, en ejercicio de su autonomía organizativa y atribuciones estatutarias, aprobó la reestructuración de la lista provincial de Tahuamanu el 14 de junio de 2026. Esta medida se adoptó ante la imposibilidad material de determinados ciudadanos inicialmente elegidos como titulares (doña Pastora Murayari Fasabi, don Joel Valera Huesembe y doña María Frías), quienes no culminaron la entrega de documentos indispensables para formalizar su inscripción. Dicha facultad de reestructuración, según se indicó, ha tenido el objetivo de garantizar la presentación de una lista completa y válida dentro de los plazos del cronograma electoral.
2.11. En cuanto a las candidatas Thalia Alexandra Piedra Pizango y María Eva Moya Polanco, se revisó el acta de conformación de resultados del 6 de junio de 2026, de la cual se advierte que ambas ciudadanas participaron válidamente en las elecciones primarias como candidatas para un eventual reemplazo -accesitarias-. En consecuencia, su incorporación en la lista definitiva para los cargos de cuarta y sexta regidora, respectivamente, se encuentra amparada por la habilitación reglamentaria expresa prevista en el numeral 5.7 del Reglamento de Inscripción, al haberse informado sobre la inacción de las candidatas titulares.
2.12. Sobre la incorporación de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla, se observa que dicho ciudadano no participó en las elecciones primarias de la organización política ni fue designado de manera directa. Al respecto, la señora recurrente sostuvo que su inclusión como afiliado hábil respondió a una medida de contingencia necesaria para preservar la alternancia de género y el derecho de participación política de la organización, ante la inexistencia de candidatos varones para un eventual reemplazo elegidos en el proceso interno.
2.13. De lo señalado, se aprecian discrepancias entre el acta de resultados del proceso de democracia interna y la solicitud registrada en el sistema Declara+, respecto de las posiciones N° 4, 5 y 6 de regidores titulares. No obstante, se verifica que la organización política presentó formalmente una lista completa, integrada por un candidato a alcalde y seis candidatos a regidores. Precisamente, la OP tenía la necesidad de evitar que su lista provincial de Tahuamanu quedara incompleta ante la inacción y la falta de entrega de documentos de determinados candidatos originales, con el propósito de salvaguardar el ejercicio del derecho de participación ciudadana en sus dimensiones de elegir y ser elegido (ver SN 1.1.).
2.14. Así las cosas, aun cuando se tiene por acreditada la legitimidad de las candidaturas de doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, quienes fueron elegidas como accesitarias en las elecciones primarias, no sucede lo mismo con la candidatura de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla, pues este no participó en dichas elecciones, por lo que se infiere que fue designado de manera directa.
2.15. Sobre el particular, la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tahuamanu está conformada por siete (7) ciudadanos, por lo que solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa. Según el acta de designación directa, estos son doña Gloria Stephany Chicata Carpio y don Denilson Delgado Lozano. En esa medida, si se considerara válida la candidatura de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla, aun cuando su incorporación a la lista se hubiera efectuado para reemplazar a un precandidato renunciante, esta estaría conformada por tres (3) candidatos designados directamente por la OP, lo cual vulneraría lo dispuesto en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.).
2.16. De ahí que la candidatura de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla devenga improcedente, pues no participó en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.
2.17. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla, candidato a regidor N° 5, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista -alcalde y regidores-, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2.18. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Aparicio Cerdan Burga, don Luis Alberto Gutiérrez Herrera, doña Gloria Stephany Chicata Carpio, don Denilson Delgado Lozano, doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, candidatos a alcalde y a regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial de Tahuamanu. Asimismo, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidatura de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla, candidato a regidor N° 5; confirmar la resolución recurrida en dicho extremo; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Aparicio Cerdan Burga, don Luis Alberto Gutiérrez Herrera, doña Gloria Stephany Chicata Carpio, don Denilson Delgado Lozano, doña Thalia Alexandra Piedra Pizango y doña María Eva Moya Polanco, como candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, para el Concejo Provincial de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Beti Montero Saamona de Huamán, personera legal titular de la organización política Alianza Libertad Madrediosense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00222-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de don Óscar Teófilo Huamán Espirilla, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543510-1