Revocan extremo de la Resolución
N° 00374-2026-JEE-JAUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja
RESOLUCIóN N° 2596-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026950
RICRÁN - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026023759)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00374-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 07 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mizraim Nimbrot Espinoza Vásquez, don Néder Richard Santiago Baltazar, don Antony Eugenio Simeón Aquino, doña Carla Jhumira Hinostroza Lara, candidatos para el cargo de regidores distritales, en la Municipalidad Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ricrán, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante Resolución N° 00260-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 27 de junio de 2026, se declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ricrán, presentada por el señor recurrente, a quien se le concedió el plazo de dos (2) días calendario a efectos de que cumpla con subsanar las observaciones advertidas.
1.3. A través de la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos.
Este pronunciamiento se notificó al señor recurrente el 7 de julio de 2026, conforme figura el cargo de Notificación N° 314745-2026-JAUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, con los siguientes argumentos:
a) Vulneración del debido proceso y del deber de motivación de la resolución.
b) Afectación del derecho de participación política y del derecho a ser elegido.
c) Inobservancia de los principios de razonabilidad y favorabilidad al administrado.
d) Desconocimiento de las limitaciones geográficas y tecnológicas para la subsanación.
e) Vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica al apartarse de precedentes del JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.
[…]
1.5. El artículo 31 preceptúa:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
[…]
1.6. El artículo 32 prescribe:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Mediante la Resolución N° 00374-2026-JEE-JAUJ/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de los señores candidatos para la Municipalidad Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentado por la OP, bajo el argumento de que no se habrían subsanado las observaciones formuladas en la Resolución N° 00260-2026-JEE-JAUJ/JNE, que previamente declaró inadmisible dicha solicitud. En particular, el JEE consideró que el escrito de subsanación de la OP, respecto a los señores candidatos, no subsanó la observación.
2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.5.). Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que los candidatos tienen como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza la ciudadana ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), utilizados en los procesos electorales, se advierte que: don Mizraim Nimbrot Espinoza Vásquez, don Néder Richard Santiago Baltazar, don Antony Eugenio Simeón Aquino, registran como domicilio el distrito de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, desde el padrón electoral de diciembre de 2023 hasta la actualidad. En consecuencia, se acredita el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postulan, exigido por la normativa electoral.
2.6. Ahora bien, en el caso de doña Carla Jhumira Hinostroza Lara, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), utilizados en los procesos electorales, se advierte que sus datos figuran desde setiembre de 2024 hasta marzo de 2026
2.7. Sobre este particular, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de dicha candidata, que:
a) Figura únicamente desde setiembre de 2024 hasta la fecha, registrado con domicilio en el distrito de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín. No obstante, se verifica que nació el 17 de setiembre del 2006, por lo que, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores a setiembre de 2024, razón por la cual no fue incluida en los respectivos padrones. Ante dicha circunstancia, en aplicación del principio en pro de la participación (ver SN 1.1.), corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio de la precitada candidata.
2.8. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.9. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00374-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Mizraim Nimbrot Espinoza Vásquez, don Néder Richard Santiago Baltazar, don Antony Eugenio Simeón Aquino, doña Carla Jhumira Hinostroza Lara, candidatos para el cargo de regidores distritales, en la Municipalidad Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Mizraim Nimbrot Espinoza Vásquez, don Néder Richard Santiago Baltazar, don Antony Eugenio Simeón Aquino, doña Carla Jhumira Hinostroza Lara, candidatos para el cargo de regidores distritales en la Municipalidad Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543508-1