Confirman la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
Resolución Nº 2599-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028010
TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026023121)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Calderón Arce, personero legal titular de la organización política Perú Moderno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026023121
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, por la organización política Perú Moderno (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00126-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas.
1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al determinar que no se acreditó la participación de los candidatos que se autoidentifiquen como parte de alguna comunidad nativa por la provincia a la que postulan. En tal sentido, el JEE concluyó que la lista de candidatos al consejo provincial no cumple con el 15 % exigido legalmente, el cual equivale a dos candidatos a regidores.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Vulneración del principio de igualdad, al aplicarse un criterio distinto frente a casos sustancialmente similares sin una debida justificación.
b) Aplicación de un excesivo formalismo, privilegiando requisitos documentales sobre el cumplimiento material de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.
c) Indebida valoración de los medios probatorios, al desconocer la acreditación de la condición de representante de comunidad campesina del candidato cuestionado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Participación ciudadana en asuntos públicos
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 dicta:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.6. El artículo 13 determina:
Artículo 13.- Requisitos para ser candidato
Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:
1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
3. Ser mayor de 18 años, para el caso de los candidatos al cargo de consejero regional.
4. Ser mayor de 25 años, para el caso de los candidatos al cargo de gobernador o vicegobernador regional.
5. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026
1.7. El numeral 10.1 del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
[…]
1.8. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 preceptúa:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[…]
1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 refieren:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la OP, al considerar que no cumplía con la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios.
2.3. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución Nº 0847-2025-JNE estableció que, para la provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, dicha cuota equivale a un mínimo de dos (2) candidatos representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios (ver SN 1.11.).
2.4. De igual modo, el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción prevé que, para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el Formato de Declaración de Conciencia –Anexo 2– del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de quienes postulen en aplicación de la respectiva cuota (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidentificación del candidato que invoca tal condición.
2.5. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición.
2.6. En el presente caso, se verifica que la OP adjuntó las declaraciones de conciencia corregidas de don Narciso Lira Huayta y doña Leidy Marlene Sehue Huajohuajo. No obstante, de la revisión de los actuados se advierte que no obra una declaración de conciencia debidamente suscrita y completada por la citada candidata. Asimismo, en el escrito de subsanación se presentó la declaración de conciencia de doña Sheyla Liz Sehue Huajohuajo, quien no forma parte de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata. En consecuencia, dicho documento no resulta idóneo para acreditar el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, al no corresponder a la candidata observada.
2.7. Asimismo, respecto de don Narciso Lira Huayta, se advierte que presentó dos declaraciones de conciencia en las cuales manifiesta pertenecer a una comunidad nativa denominada “Centro Poblado Caserío Malinowsky”. No obstante, de la propia denominación consignada se verifica que dicho lugar corresponde a un centro poblado, mas no a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, conforme lo exige la normativa electoral para acreditar el cumplimiento de la cuota respectiva.
2.8. En su recurso de apelación, el señor recurrente alega la supuesta vulneración del principio de igualdad por haberse aplicado un criterio distinto frente a casos sustancialmente similares; sin embargo, dicho argumento debe ser desestimado. Se tiene que la resolución impugnada se sustenta en la falta de acreditación del cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, debido a que la OP no presentó la declaración de conciencia correspondiente a doña Leidy Marlene Sehue Huajohuajo, sino la de una persona distinta que no integra la lista de candidatos. Asimismo, respecto de don Narciso Lira Huayta, las declaraciones de conciencia consignan como lugar de pertenencia un centro poblado, sin que se acredite que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, conforme exige la normativa electoral. Tales circunstancias son propias del presente expediente y constituyen el sustento objetivo de la decisión adoptada.
2.9. Respecto al agravio referido a la supuesta indebida valoración de los medios probatorios, corresponde desestimarlo, por cuanto de la revisión de la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE se advierte que el JEE sí efectuó una valoración expresa de la documentación presentada por la OP durante la etapa de subsanación. En efecto, la resolución analizó las declaraciones de conciencia y los demás documentos aportados para acreditar el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, concluyendo motivadamente que estos no resultaban idóneos para tal finalidad.
2.10. Cabe precisar que, en la solicitud de inscripción presentada por la OP, se consignó a dos candidatos como integrantes de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. No obstante, la acreditación de dicha condición se encuentra supeditada a la presentación de las respectivas declaraciones de conciencia, las cuales constituyen un requisito de admisibilidad. Precisamente por ello, el JEE otorgó a la OP el plazo legal para subsanar las observaciones formuladas al respecto; sin embargo, estas no fueron levantadas de manera satisfactoria.
2.11. En ese sentido, al no haberse acreditado que los dos candidatos consignados en la solicitud de inscripción cumplen con la condición exigida para integrar la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, se configura el incumplimiento de la cuota electoral correspondiente. Tal incumplimiento, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, constituye una causal que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos.
2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, al no demostrar, mediante documentación idónea, que los candidatos propuestos para integrar la cuota pertenecen a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario ubicados en la circunscripción electoral correspondiente. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Calderón Arce, personero legal titular de la organización política Perú Moderno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00241-2026-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543506-1