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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Confirman la Resolución Nº 00608-2026-
JEE-HNCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco

Resolución Nº 2626-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027851

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026022363)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00608-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, por la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00608-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la señora recurrente, debido a que no se consignaron candidatos al cargo de consejeros regionales, toda vez que únicamente se registró la fórmula integrada por el gobernador y la vicegobernadora regional. En consecuencia, la solicitud incumplió los requisitos de conformación de la lista establecidos en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00608-2026-JEE-HNCO/JNE alegando que presentó una fórmula completa y expresando los siguientes agravios:

a) Errónea aplicación del literal a del numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción.

b) Inaplicación del artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER).

c) Vulneración del numeral 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales2 (en adelante, LER)

1.4. El numeral 1 del artículo 12 estipula:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 29 dicta:

Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.

Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

a. La fórmula y lista de candidatos debe presentarse de forma completa. En la fórmula para las elecciones regionales, debe indicarse claramente el cargo al que postula cada integrante. La lista de candidatos a consejeros regionales y sus accesitarios debe ser consignada indicando el nombre de la provincia a la cual representan, así como su condición de titular o accesitario. En las provincias en donde se elijan dos o más consejeros, se debe indicar el número de orden de los candidatos. [Resaltados agregados].

[…]

1.6. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 refieren:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

c. el incumplimiento de las cuotas electorales;

d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[…]

33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la señora recurrente, debido a que no se incluyó la lista de candidatos a consejeros regionales, toda vez que únicamente se registró la fórmula integrada por el gobernador y la vicegobernadora regional. En consecuencia, la solicitud incumplió los requisitos de conformación de la lista establecidos en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.).

2.2. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que la señora recurrente únicamente solicitó la inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, integrada por el gobernador y la vicegobernadora regional, sin presentar la lista de candidatos al cargo de consejeros regionales ni la relación de sus respectivos accesitarios.

2.3. Al respecto, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de una fórmula y lista de candidatos, precisando expresamente que no es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente ni una lista sin la fórmula. En ese sentido, la presentación únicamente de la fórmula de candidatos sin la correspondiente lista de candidatos a consejeros regionales implica el incumplimiento de un requisito esencial de la solicitud de inscripción.

2.4. Por tanto, aun cuando el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) no contemple de manera explícita como supuesto de improcedencia la presentación exclusiva de la fórmula, dicha omisión determina que la solicitud haya sido presentada incumpliendo un mandato normativo expreso.

2.5. Ahora bien, corresponde distinguir la situación en la que no se presentó lista alguna de candidatos a consejeros regionales, incumpliéndose lo previsto en el primer párrafo del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de aquellos supuestos en los que sí se presentó una lista de candidatos y, con posterioridad, esta fue declarada improcedente en su integridad. En este último caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del citado reglamento, la fórmula de candidatos subsiste, siempre que cumpla con los demás requisitos previstos en la normativa electoral.

2.6. Respecto de lo alegado por la señora recurrente, quien sostiene que el JEE efectuó una aplicación errónea del literal a del numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción, se advierte que dicho órgano electoral sustentó la declaración de improcedencia en la mencionada disposición, referida a la presentación de listas incompletas. Ello evidencia una inconsistencia en la fundamentación de la resolución recurrida, por cuanto la norma aplicable al presente caso es el primer párrafo del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento. No obstante, dicha deficiencia en la motivación no enerva la validez de la decisión adoptada, toda vez que la declaración de improcedencia resulta conforme a derecho al amparo de la disposición efectivamente aplicable. En consecuencia, este órgano colegiado comparte la decisión adoptada por el JEE, con base en la fundamentación desarrollada en la presente resolución.

2.7. Con relación al cuestionamiento, por parte de la señora recurrente, respecto de la inaplicación del artículo 12 de la LER y la vulneración del numeral 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución Política del Perú, corresponde señalar que dichos argumentos no resultan amparables. Ello, debido a que conforme al marco normativo electoral vigente, al constatarse que únicamente se presentó una fórmula de candidatos, corresponde declarar su improcedencia; por lo tanto, no se advierte una afectación de los derechos constitucionales invocados por la señora recurrente.

2.8. En consecuencia, dado que la señora recurrente presentó únicamente la fórmula de candidatos integrada por el gobernador y la vicegobernadora, sin acompañar la lista de candidatos a consejeros regionales, se configura un incumplimiento expreso del mandato establecido en el primer párrafo del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción, el cual exige presentar dicha fórmula acompañada de la respectiva lista de candidatos (ver SN 1.5.), por lo que se debe declarar su improcedencia. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Coalición Transformadora Tierra Verde; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00608-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 15 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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