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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2

Resolución N° 2357-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028832

MIRAFLORES – LIMA - LIMA

JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2026020252)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Nicoly Soledad Araujo Bamboa, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, integrada por un candidato a alcalde y doce candidatos a regidores, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 01060-2026-JEE-LIO2/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento del requisito de domicilio de determinados candidatos, inconsistencias advertidas en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declararse improcedente la solicitud de inscripción, respecto de lo observado, en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 1 de julio de 2026, conforme se aprecia de la Notificación N° 316305-2026-LIO2.

1.3. Dentro del plazo otorgado, esto es, 3 de julio de 2026, la señora recurrente presentó escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.

1.4. A través de la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporáneo el escrito de subsanación para acreditar el requisito de domicilio, e improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, presentada por la OP. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 9 de julio de 2026, conforme se aprecia del cargo de notificación N° 331640-2026-LIO2.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N.00441-2026-JEE-JAUJ/JNE, el cual fue subsanado por don Nelson Gido Machuca Castillo, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada vulnera el derecho fundamental de participación política de nuestra organización política y de los ciudadanos que integran la lista de candidatos, al declarar improcedente la solicitud de inscripción por una supuesta extemporaneidad que no se ajusta a la realidad documental del expediente.

b) La resolución impugnada adolece de motivación insuficiente e incorrecta, al considerar únicamente la “Fecha de Creación” y “Fecha de Envío” del escrito de subsanación (04/07/2026), sin tomar en cuenta la “Fecha Valor (Reg. SISMEV)” (03/07/2026) que es la que jurídicamente determina el momento de presentación del escrito. Hecho que acreditamos con el cargo generado por el sistema web del JNE de fecha 03 de julio de 2026, única fecha valida de ingreso de descargo por parte del administrativo.

c) El JEE ha aplicado una interpretación excesivamente formalista y restrictiva de la normativa, priorizando los registros internos del sistema (Fecha de Creación y Envío) sobre la “Fecha Valor (Reg. SISMEV)”, que es la que objetivamente acredita cuándo el administrado efectuó la presentación del documento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:

Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El artículo 22 señala:

Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta la fecha y hora señalados en el párrafo anterior. En este caso, el personero legal debe permanecer en el sistema ininterrumpidamente hasta realizar el envío de la solicitud.

La Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones emite el informe correspondiente sobre el inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

1.3. Los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 señalan:

Artículo 23.- Modalidades de presentación de documentos

23.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario de atención establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del sistema informático del JNE en el horario establecido en el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

23.2 Elevado el recurso de apelación o presentado un recurso de queja por denegatoria de apelación, la presentación de los documentos ante el JNE, de manera física, se realiza en el horario de atención de la mesa de partes del JNE y, de manera virtual, a través del sistema informático, las 24 horas, y se acredita con el cargo emitido por dicho sistema donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud.

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.5. El artículo 30.6 señala:

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.6. El artículo 32 indica:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

1.7. Los numerales 36.1 y 36.5 del artículo 36 indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

[…]

36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.9. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaron de forma extemporána la subsanación de las observaciones referidas a domicilio continuo, por cuanto algunos candidatos, no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postulan.

2.4. Al respecto, la señora recurrente en su recurso de apelación, señala que el JEE comete un error de derecho al declarar la improcedencia de la lista de inscripción, sustentando su decisión únicamente en la fecha de presentación de subsanación fuera de plazo, sin apreciar que en el mismo cargo en que sustenta la improcedencia por extemporáneo, se indica que el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo otorgado, esto es 3 de julio de 2026.

2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –aunque no el único– para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de los señores candidatos, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral3, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, doña Mariana Jennifer Cerrate Ortega, don Bernardino Jair Manrique Olivera, don Luis Miguel Zeña Acosta y don José Miguel Escalante Llanos, no cumplen con el requisito de domicilio continuo dentro de la jurisdicción a la cual postulan, por lo cual, respecto de los referidos candidatos, se tiene por no acreditado el domicilio continuo dentro de la circunscripción del distrito de Miraflores.

2.9. Ahora bien, respecto de los señores candidatos don Ricardo Enrique Giesecke Sara Lafosse, doña Jenny Ana Carcamo Hidalgo, Don Rigoberto Pizando Gómez, don Juan Edgar Oliveira Luca, doña Emperatriz Octavia Ocala Apaico y doña Carmen Elena Arrunategui Morales, se tiene que sus direcciones corresponden al distrito por el cual postulan. Asimismo, dichas direcciones se mantienen registradas desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

2.10. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar dicha información para determinar si los señoros candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).

2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Ricardo Enrique Giesecke Sara Lafosse, doña Jenny Ana Carcamo Hidalgo, Don Rigoberto Pizando Gómez, don Juan Edgar Oliveira Luca, doña Emperatriz Octavia Ocala Apaico y doña Carmen Elena Arrunategui Morales sí domicilian en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Nicoly Soledad Araujo Bamboa, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ricardo Enrique Giesecke Sara Lafosse, doña Jenny Ana Carcamo Hidalgo, Don Rigoberto Pizando Gómez, don Juan Edgar Oliveira Luca, doña Emperatriz Octavia Ocala Apaico y doña Carmen Elena Arrunategui Morales, candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2026, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nicoly Soledad Araujo Bamboa, personera legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01169-2026-JEE-LIO2/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mariana Jennifer Cerrate Ortega, don Bernardino Jair Manrique Olivera, don Luis Miguel Zeña Acosta y don José Miguel Escalante Llanos, candidatos para la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/

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