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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Revocan extremo de la Resolución N° 00280-2026-JEE-TUMB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes

RESOLUCIóN N° 2488-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029925

ZARUMILLA - TUMBES

JEE TUMBES (ERM.2026013906)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ashlley Dalezka Pardo Pérez, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00280-2026-JEE-TUMB/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Carmen Karina Curay Lupu De Clavijo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 00170-2026-JEE-TUMB/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción, debido a que presentaba observaciones, tales como que la señora candidata no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber ni precisó la modalidad bajo la cual viene prestando servicios en la citada entidad edil.

1.3. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, documentos sustentatorios como una nota de pago relacionada con el Informe de Conformidad N° 147-2025-SUBGPS-MDP, emitida por la Municipalidad Distrital de Papayal, correspondiente a la señora candidata.

1.4. Con la Resolución N° 00280-2026-JEE-TUMB/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que, si bien presentó documentación como la citada nota de pago, omitió adjuntar la licencia sin goce de haber.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito del 25 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00280-2026-JEE-TUMB/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, bajo los siguientes argumentos:

a) Adjunta la copia del documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata, el reporte tributario de ingresos de cuarta y quinta categoría del año 2026, el reporte de los años 2025-2026, los recibos de honorarios, consulta al sistema de emisión SEE-Emisor de julio a diciembre del año 2025 y de enero a junio del año 2026, así como la solicitud de orden de servicio, con la finalidad de desestimar la resolución que declaró su improcedencia a ser candidata provincial para las ERM 2026.

b) Asimismo, alega que se ha vulnerado el derecho fundamental de todo ciudadano a intervenir en la vida política del país, que incluye votar, ser elegido y participar en la dirección de los asuntos públicos, según el inciso 17 del artículo 2 y el artículo 23 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 precisa:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.4. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.4.).

Del caso concreto

2.2 En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, debido a que, pese a consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que prestaba servicios para la Municipalidad Distrital de Papayal, no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber ni documento de renuncia, conforme estimó exigible el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).

2.3. Sobre el particular, debe precisarse que la exigencia prevista en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción constituye el desarrollo reglamentario de las restricciones previstas por la LEM respecto de determinados funcionarios y trabajadores de la administración pública (ver SN 1.2. y 1.4.), por lo que dicha obligación únicamente resulta exigible cuando el candidato se encuentra comprendido en los supuestos previstos por la ley.

2.4. En esa medida, antes de exigir la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, corresponde verificar si la señora candidata mantiene un vínculo laboral o funcional con la entidad pública que determine la aplicación de dicha obligación.

2.5. De la revisión integral de los actuados, se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP presentó como medio probatorio una nota de pago relacionada con el Informe de Conformidad N° 147-2025-SUBGPS-MDP, emitida por la Municipalidad Distrital de Papayal, correspondiente a la señora candidata. En dicho documento, se aprecia que la señora candidata fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios para brindar el servicio de Psicología para la Oficina de Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de la Municipalidad Distrital de Papayal.

2.6. En ese sentido, la documentación presentada permite al JEE verificar que la señora candidata no mantenía una relación laboral o funcional con la entidad pública, sino una relación contractual de naturaleza civil; circunstancia suficiente para determinar que no se encontraba comprendida dentro de los supuestos que generan la obligación de presentar licencia sin goce de haber.

2.7. En consecuencia, al no encontrarse acreditado que la señora candidata estuviera comprendida dentro de los supuestos previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, no resulta exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber ni del documento de renuncia.

2.8. Por las consideraciones expuestas, al advertirse que la señora candidata no se encontraba obligada a presentar licencia sin goce de haber, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de la citada candidata dentro de la lista presentada por la OP.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ashlley Dalezka Pardo Pérez, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00280-2026-JEE-TUMB/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Carmen Karina Curay Lupu De Clavijo, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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