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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Confirman la Resolución N° 00207-2026-JEE-YWCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca

RESOLUCIóN N° 2489-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029228

YAROWILCA - HUÁNUCO

JEE YAROWILCA (ERM.2026021716)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Hilario Calderón, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00109-2026-JEE-YWCA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsanara, entre otras observaciones, las siguientes:

a) El orden de los candidatos consignado en la solicitud de inscripción no coincidía con el establecido en el acta de elecciones primarias ni respetaba la ubicación de los candidatos designados.

b) Don Lorgio Huaranga Alvino, candidato a alcalde, declaró desempeñarse como funcionario público; sin embargo, no adjuntó el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber o de renuncia al cargo.

1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:

a) Por negligencia o error ocasionado por la premura del tiempo, no advirtió que el orden de los candidatos se había distorsionado en el sistema Declara+. En consecuencia, precisó que el orden correcto correspondía a don Teófilo Ortega Ramos, doña Candy Luz Mautino Neira, don Freddy Cruz Céspedes, doña Evelinda Soto Nolberto y don Wilmer Gavino Gonzales, en las posiciones de regidores N° 1 a N° 5, respectivamente, así como a doña Luz Merlita Alvino Chávez, en la posición de regidora N° 6, en condición de candidata designada.

b) Don Lorgio Huaranga Alvino se desempeñaba como alcalde de la Municipalidad Distrital de Obas, por lo que había solicitado licencia sin goce de haber para el periodo correspondiente. Asimismo, adjuntó, entre otros documentos, el cargo de la solicitud de licencia del referido candidato.

1.4. El 30 de junio de 2026, don Alfredo Ángel Isidro Silvestre presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento del JEE una presunta vulneración de las normas de democracia interna de la OP. Alegó que, en las elecciones primarias realizadas para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, la Lista N° 2 obtuvo dos (2) votos y la Lista N° 1 obtuvo un (1) voto; no obstante, la OP solicitó la inscripción de los integrantes de esta última lista. Para sustentar sus afirmaciones, adjuntó, entre otros documentos, el cartel de resultados de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el acta de proclamación de candidatos elegidos emitida por el Tribunal Electoral Nacional de la OP.

1.5. Con la Resolución N° 00183-2026-JEE-YWCA/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE integró la Resolución N° 00109-2026-JEE-YWCA/JNE, al advertir que había omitido formular una observación respecto de la diferencia existente entre los candidatos consignados en la solicitud de inscripción y aquellos que figuraban en el acta de proclamación de candidatos elegidos, así como por la existencia de dos (2) listas en el registro de candidaturas de las elecciones primarias. En consecuencia, otorgó excepcionalmente a la OP el plazo de un (1) día calendario para que aclarara cuál era la lista cuya inscripción pretendía.

1.6. Con fecha 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un nuevo escrito de subsanación, en el cual sostuvo que en las elecciones primarias se registraron las Listas N° 1 y N° 2, y que la lista objeto de inscripción era la Lista N° 1, pues, según afirmó, esta había sido proclamada ganadora mediante el acta de proclamación de candidatos elegidos, del 1 de junio de 2026. Asimismo, reiteró que las diferencias inicialmente advertidas se debieron únicamente a un error en el orden de los candidatos registrado en el sistema Declara+.

1.7. Mediante la Resolución N° 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE tuvo por subsanadas las observaciones relativas al orden de los candidatos y a la licencia de don Lorgio Huaranga Alvino; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, esencialmente, por las siguientes razones:

a) La afirmación del señor recurrente respecto a que la Lista N° 1 había resultado ganadora no concordaba con la documentación incorporada al expediente, pues el acta de proclamación contenía una lista distinta de la señalada por aquel.

b) El escrito de subsanación no aclaró ni explicó la inconsistencia existente entre el registro de candidaturas de las elecciones primarias y el acta de proclamación de candidatos elegidos.

c) La documentación presentada no permitía identificar, de manera indubitable, la lista de candidatos cuya inscripción se pretendía, lo que generaba una incertidumbre insalvable respecto del objeto de la solicitud.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada vulneró los derechos al debido procedimiento, a la debida motivación y a la participación política. Sostuvo que, en la primera resolución de inadmisibilidad, el JEE tuvo por cumplida la presentación del acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias y únicamente observó el orden de los candidatos y la documentación relativa a la licencia del candidato a alcalde; por ello, cuestionó que posteriormente se integrara dicha resolución y se incorporara una nueva observación relacionada con la identificación de la lista ganadora.

b) Asimismo, afirmó que el Tribunal Electoral Nacional de la OP remitió un acta de proclamación en la que se reconoció como ganadora a la Lista N° 1, documento con el cual se solicitó la inscripción; mientras que el acta que consigna como ganadora a la Lista N° 2 habría sido adulterada y, presuntamente, adjuntada por don Alfredo Ángel Isidro Silvestre. En ese sentido, cuestionó que el JEE no precisara la fuente de obtención de este último documento ni efectuara el correspondiente cruce de información con la ONPE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. El artículo 8 establece lo siguiente:

Artículo 8.- Paridad y alternancia de género

La paridad de género establece que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por el 50 % de hombres y el 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos, debido a que el número de regidores que la conforman es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a regidor adicional, de manera que la lista esté conformada por una cifra par de candidatos a regidores, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista, tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento.

1.6. El artículo 15 señala:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.7. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 señala:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

1.8. El numeral 31.1 del artículo 31 determina:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

[…]

1.9. Los numerales 33.1 y 33.4 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.10. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.).

Del caso concreto

2.2 Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al considerar que no se subsanó la inconsistencia existente entre los candidatos consignados en dicha solicitud y aquellos que figuraban en el acta de proclamación de candidatos elegidos. En consecuencia, concluyó que la documentación presentada no permitía identificar, de manera indubitable, la lista cuya inscripción se pretendía.

2.4. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción establece que las organizaciones políticas deben respetar, conjuntamente, el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género y las cuotas electorales al momento de conformar sus listas de candidatos (ver SN 1.6.).

2.5. Asimismo, el artículo 21 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente. En concordancia con ello, el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción exige, salvo para los candidatos designados, haber sido elegido en elecciones primarias; mientras que el literal d del numeral 30.2 del artículo 30 establece que el acta de conformación de la lista debe contener los nombres, documentos de identidad, orden y ubicación de los candidatos elegidos.

2.6. Ahora bien, de la consulta efectuada al portal institucional de la ONPE4, se verifica que, en las elecciones primarias realizadas para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, la Lista N° 2 obtuvo dos (2) votos, mientras que la Lista N° 1 obtuvo un (1) voto. En consecuencia, la Lista N° 2 resultó ganadora en dicha circunscripción.

2.7. La Lista N° 2 estuvo integrada por doña Teresa Esteban Alvino, don Calixto Estalin Astuhuamán Antonio, doña Inés Suárez Murga, don Adolfo Juan de Dios Machado Gerbacio y doña Edith Liliana Gavino Suárez, en las posiciones de regidores del N° 1 al N° 5, respectivamente. No obstante, la solicitud de inscripción presentada por la OP consignó en dichas posiciones a don Teófilo Ortega Ramos, doña Candy Luz Mautino Neira, don Freddy Cruz Céspedes, doña Evelinda Soto Nolberto y don Wilmer Gavino Gonzales, quienes integraron la Lista N° 1.

2.8. De este modo, no se advierte una simple diferencia en el orden de las candidaturas, sino que la OP solicitó la inscripción de cinco (5) candidatos pertenecientes a la lista que no resultó ganadora. Por consiguiente, tales candidaturas no satisfacen la exigencia de haber sido elegidas en las elecciones primarias y su incorporación a la lista final contraviene los artículos 15 y el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.).

2.9. En cuanto al argumento de que la Resolución N° 00109-2026-JEE-YWCA/JNE tuvo por cumplida la presentación del acta de conformación de la lista, cabe señalar que, en ese mismo pronunciamiento, el JEE determinó que los candidatos elegidos no coincidían con la información oficial de las elecciones primarias, por lo que consignó como incumplida la exigencia prevista en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción. Por tanto, dicho pronunciamiento no implicó la validación definitiva de la Lista N° 1 como ganadora.

2.10. Además, la resolución de inadmisibilidad no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la inscripción, pues, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), corresponde al JEE verificar integralmente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. En ese contexto, al advertir la omisión incurrida en la calificación inicial, el JEE integró su pronunciamiento, notificó la nueva observación y otorgó a la OP un plazo adicional para que efectuara la aclaración correspondiente, oportunidad en la cual el señor recurrente ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de un nuevo escrito de subsanación.

2.11. En ese sentido, pese a la oportunidad concedida, la OP insistió en que correspondía inscribir a los integrantes de la Lista N° 1 y no subsanó la contradicción advertida. Asimismo, la incorporación de los candidatos de la Lista N° 2 supondría reemplazar cinco (5) candidaturas, lo cual no resulta jurídicamente posible después de vencido el plazo para presentar solicitudes de inscripción, de conformidad con el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción.

2.12. En consecuencia, al no haberse respetado el resultado de las elecciones primarias ni subsanado la observación formulada por el JEE, corresponde desestimar los agravios expuestos y confirmar la resolución impugnada, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Ángel Hilario Calderón, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00207-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yarowilca continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 En:<https://resultadohistorico-pri2026.onpe.gob.pe/delegados/CandidatosDistritalMultiple/00000102/090000/090 100/090101>

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