Logo El Peruano
Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Revocan extremo de la Resolución
N° 00383-2026-JEE-ICAO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica

RESOLUCIóN N° 2502-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026873

RIO GRANDE - PALPA- ICA

JEE ICA (ERM.2026023095)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Sandoval Retamozo, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00383-2026-JEE-ICAO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Alberto Palomino Noa candidato a regidor distrital para el Concejo Distrital de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica, (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00220-2026-JEE-ICAO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que conforme lo establece el artículo 28° del Reglamento, señala en el literal “b”: “(…) haber nacido en la circunscripción electoral donde se postula o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitud de inscripción de listas de candidatos. (…)”. De la verificación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), se tiene que los candidatos no han presentado documento que acredita con fecha cierta los 2 años de domicilio, como lo señala el numeral 30.6, del artículo 30 del Reglamento, se tiene que NO HAN CUMPLIDO.

1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas para lo cual adjuntó copia de los Documentos Nacional de Identidad indicando que se debe tener en consideración que los candidatos observados cuentan con documentos de fecha cierta emitidos con anterioridad a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, en los cuales consta domicilio ubicado dentro del distrito de Río Grande, provincia de Palpa y departamento de Ica y que dichos documentos constituyen instrumentos de fecha cierta y acreditan que los candidatos observados han mantenido domicilio continuo por un período superior a dos (2) años en la circunscripción electoral del distrito de Río Grande, provincia de Palpa y departamento de Ica.

1.4. A través de la Resolución N° 00383-2026-JEE-ICAO/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar, que no ha acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 9 de julio de 2026, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00383-2026-JEE-ICAO/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El Jurado Electoral Especial de Ica declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Río Grande, otorgando a esta organización política el plazo legal para subsanar las observaciones formuladas.

b) Dentro del plazo concedido, PODEMOS PERÚ presentó oportunamente el escrito de subsanación correspondiente, ofreciendo como medio probatorio, respecto del candidato JOSÉ ALBERTO PALOMINO NOA, identificando como medio probatorio el Documento Nacional de Identidad con fecha de emisión en el año 2021, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.

c) Tanto en el desarrollo del escrito de subsanación como en la relación de medios probatorios se identificó expresamente dicho documento como ANEXO 2, consignándose incluso su fecha de emisión correspondiente al año 2021, lo que evidencia de manera objetiva que la voluntad de esta organización política fue ofrecer dicho documento como medio probatorio para acreditar el requisito observado. 2.4. Al momento de conformar el archivo digital de anexos del escrito de subsanación, se produjo un error material involuntario, consistente en no incorporar el Documento Nacional de Identidad emitido en el año 2021, previamente identificado e individualizado como Anexo 2 en el propio escrito y en la relación de medios probatorios, adjuntándose únicamente el Documento Nacional de Identidad vigente del candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

1.5. El artículo 39 establece que el cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Sobre el caso en concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Alberto Palomino al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula. (ver SN 1.2. y 1.6.).

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el RENIEC respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el RENIEC se observa que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica, desde el periodo de diciembre del 2023 hasta marzo del 2026, es decir, durante el periodo exigido por la normativa electoral.

2.7. Máxime si, de la revisión de la ficha RENIEC del señor candidato, se observa que la emisión del actual DNI ha sido desde el 26 de enero de 2021. Por ello, es posible colegir que con la caducidad del DNI, presentado en el escrito de subsanación, no implica que el citado ciudadano haya realizado un cambio de domicilio; por el contrario, existe una continuidad conforme se ha mencionado de la verificación del padrón electoral. Por lo tanto, queda acreditado el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.8. Así, de la valoración del conjunto de los instrumentales antes mencionados con el padrón electoral -en tanto es un documento oficial en poder del RENIEC, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- y si bien el JEE solicitó dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción, se puede colegir que existió un error en la valoración del mismo.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Sandoval Retamozo, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00383-2026-JEE-ICAO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Alberto Palomino Noa, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2543500-1