Revocan extremo de la Resolución N° 00861-2026-JEE-HMGA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
RESOLUCIóN N° 2635-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025876
CARHUANCA - VILCAS HUAMÁN - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026015850)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa Tovar Auccapuclla, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00861-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rubén Balboa Chávez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00475-2026-JEE-HMGA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que el señor candidato no acreditó el tiempo mínimo de domicilio exigido por la normativa electoral. Asimismo, formuló observaciones respecto de otros candidatos de la lista y otorgó el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), a fin de que la OP subsane las observaciones formuladas.
1.3. El 20 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el que figura que su dirección domiciliaria se ubica en anexo San Miguel de Rayme, centro poblado de San Miguel de Rayme, distrito Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho.
b) Constancia de domicilio del 19 de junio de 2026, suscrito por el presidente del Centro Poblado de Simpe, quien acredita que el señor candidato domicilia en anexo de San Miguel de Rayme, Centro poblado de San Miguel de Rayme, distrito de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, el mismo que acredita su residencia domiciliaria permanente desde el año 1982.
1.4. A través de la Resolución N° 00861-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar, que no ha acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, la recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00861-2026-JEE-HMGA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) Existió una valoración errónea de las pruebas y no se aplicó criterios de flexibilización y valoración conjunta de la prueba que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en reiterada jurisprudencia para salvaguardar el derecho fundamental a ser elegido (numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política).
b) Asimismo, adjunta copia de su DNI con fecha de emisión 2 de julio de 2019 y fecha de caducidad 10 de agosto de 2023, el recibo de servicio de energía eléctrica con Código de suministro de electricidad N° 79495423, correspondiente al domicilio ubicado en el distrito de Carhuanca y el contrato de compraventa de una propiedad en el anexo San Miguel de Rayme, centro poblado de San Miguel de Rayme, distrito de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, adquirido el 7 de enero de 2009.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
1.5. El artículo 39 establece que el cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Sobre el caso en concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción don Rubén Balboa Chávez, al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula. (ver SN 1.2. y 1.6.).
2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra domicilio en anexo San Miguel de Rayme, centro poblado de San Miguel de Rayme, distrito de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, desde el periodo de diciembre del 2023 hasta marzo del 2026, es decir, durante el periodo exigido por la normativa electoral.
2.7. Máxime si, de la revisión de la ficha Reniec del señor candidato, se observa que la emisión del actual DNI ha sido desde el 3 de julio de 2025. Por ello, es posible colegir que con la caducidad del DNI, presentado en el escrito de subsanación, no implica que el citado ciudadano haya realizado un cambio de domicilio; por el contrario, existe una continuidad conforme se ha mencionado de la verificación del padrón electoral. Por lo tanto, queda acreditado el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.8. Así, de la valoración del conjunto de los instrumentales antes mencionados con el padrón electoral -en tanto es un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- y si bien el JEE solicitó dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción, se puede colegir que existió un error en la valoración del mismo.
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa Tovar Auccapuclla, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00861-2026-JEE-HMGA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rubén Balboa Chávez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Carhuanca, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543499-1