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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Revocan la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná

RESOLUCIóN N° 2500-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026865

SAMUEL PASTOR - CAMANA- AREQUIPA

JEE CAMANA (ERM.2026014507)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Alexandra Fiorela Apaza Huancahuiri, personera legal titular de la organización política “Ahora Nación - AN” (en adelante, la recurrente), en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Ccallo Taparaco, candidato a regidor N° 3, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, (en adelante, señor candidato N° 3), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, la recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00077-2026-JEE-CMNA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir que el señor candidato no acreditó el tiempo mínimo de domicilio exigido por la normativa electoral. Asimismo, formuló observaciones respecto de otros candidatos de la lista y otorgó el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), a fin de que la OP subsane las observaciones formuladas.

1.3. El 27 de junio de 2026, la recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros respecto al candidato Jorge Ccallo Taparaco, lo siguiente:

a) Copia de su DNI, con fechas de emisión 03-09-2019, 03-03-2026, con domicilio en el distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, región de Arequipa, asimismo, anexa su recibo de luz con fecha de emisión 26/09/2023 con dirección distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, que acredita el requisito de domicilio con la antigüedad necesaria.

1.4. A través de la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE, del 02 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar, que no ha acreditado el requisito de domicilio previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE se limita a concluir que la observación “no ha sido levantada”, sin desarrollar un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni efectuar una valoración de los documentos presentados. No basta afirmar que determinado requisito no ha sido acreditado; era indispensable explicar por qué cada documento presentado resultaba insuficiente, cuál era su deficiencia concreta y por qué no permitía tener por cumplido el requisito legal.

b) La ausencia de dicha motivación impide conocer las razones reales de la decisión y limita el derecho de defensa de nuestra organización política. Tercer agravio Vulneración del principio de verdad material El procedimiento de inscripción de listas no puede resolverse sobre la base de un examen puramente formal de los documentos. Conforme al principio de verdad material, el órgano electoral tiene el deber de valorar integralmente todos los medios probatorios incorporados al procedimiento y adoptar una decisión acorde con la realidad de los hechos. En el presente caso, la organización política presentó diversos medios probatorios; sin embargo, ninguno de dichos documentos fue objeto de una valoración concreta en la resolución apelada.

c) El JEE efectúa una valoración restrictiva y fragmentada de los medios probatorios destinados a acreditar el domicilio continuo del candidato El JEE sostiene que los DNI con fecha de emisión 03-09-2019 y caducidad 10-10-2023, DNI con fecha de emisión 03-03-2026 y caducidad 03-03-2036, así como el recibo del servicio eléctrico SEAL de fecha 11-01-2023, presentan un vacío de pruebas materiales entre los años 2024 y 2025. En virtud de ello concluye que no se acreditó el domicilio continúo exigido por la normativa electoral. Sin embargo, este argumento es erróneo y contradice la jurisprudencia electoral.

d) Debe resaltarse además que el candidato vive en la provincia de Camaná en el distrito de Samuel Pastor y ejerce su derecho al sufragio en dicha circunscripción, circunstancia que puede verificarse objetivamente mediante el padrón electoral. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia emitida desde el año 2022, ha señalado que cuando exista controversia respecto del domicilio corresponde efectuar una valoración integral de los medios probatorios y verificar los padrones electorales de los procesos correspondientes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la LEM

1.3. El numeral 2 del artículo 6 señala lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 indica lo siguiente:

El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

1.5. El artículo 39 establece lo siguiente:

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.7. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Sobre el caso en concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Ccallo Taparaco al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula. (ver SN 1.2. y 1.6.).

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e interéses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el RENIEC respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. Así, a efectos de determinar tal situación, se debe recurrir con la contrastación de la información proveída de los padrones electorales del Reniec, de cual el Candidato registra domicilio en el distrito de Samuel Pastor, provincia de Camana, departamento de Arequipa, desde el periodo de diciembre del 2023 hasta marzo del 2026, con ello se concluye que durante el periodo exigido por la normativa electoral, el citado candidato si tuvo como domicilio registrado ante el Reniec en el distrito al que postula.

2.7. Máxime si, de la revisión de la ficha RENIEC del señor candidato, se observa que la emisión del actual DNI ha sido desde el mes de marzo de 2026. Por ello, es posible colegir que con la caducidad del DNI, presentado en el escrito de subsanación, no implica que el citado ciudadano haya realizado un cambio de domicilio; por el contrario, existe una continuidad conforme se ha mencionado de la verificación del padrón electoral del cual se observa que el candidato registra domicilio en el distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa desde setiembre de 2019, con ello se concluye que durante el periodo exigido por la normativa electoral el citado candidato tuvo como domicilio registrado ante el RENIEC en el distrito que postula.

2.8. Así, de la valoración del conjunto de los instrumentales antes mencionados con el padrón electoral -en tanto es un documento oficial en poder del RENIEC, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- y si bien el JEE solicitó dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción, se puede colegir que existió un error en la valoración del mismo.

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al verificarse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Alexandra Fiorela Apaza Huancahuiri, personera legal titular de la organización política “Ahora Nación - AN”; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00251-2026-JEE-CMNA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Ccallo Taparaco, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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