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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Revocan la Resolución N° 01461-2026-JEE-TRUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo

RESOLUCIóN N° 2179-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026607

CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026023118)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01461-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026023118

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, correspondiente a la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01461-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, por incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, conforme al numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al advertir que, de los ocho (8) candidatos a regidores, al menos dos (2) debían ser jóvenes; es decir, ser mayores de 18 y menores de 29 años; sin embargo, únicamente don Leonardo Sotomayor Alvarado cumplía con dicho requisito, debido a que doña Zoila Francisca Benites Lavado, según su documento nacional de identidad (DNI), contaba con 29 años, edad que cumplió el 25 de febrero de 2026, esto es, antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 6 de julio de 2026 mediante la Notificación N° 326536-2026-TRUJ.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01461-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Se inobservaron los principios favor participationis, conservación de los actos electorales, proporcionalidad y tutela efectiva de los derechos de participación política.

b) La interpretación adoptada por el JEE desconoce el principio de razonabilidad.

c) Las limitaciones a los derechos políticos deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias y estrictamente proporcionales en una sociedad democrática.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud

1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

[…]

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El artículo 9 establece:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

En la Resolución N° 0847-2025-JNE2, que establece el número de regidores provinciales y distritales que serán elegidos en el proceso de ERM 2026

1.9. En los considerandos 7 al 10 se establece el número de regidores que corresponde elegir en cada circunscripción electoral para las ERM 2026. Asimismo, se establece que las provincias y distritos no comprendidos en los anexos de la resolución cuentan con concejos municipales integrados por cinco (5) regidores, por tener una población de hasta veinticinco mil (25 000) habitantes.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.10. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chao al considerar que la OP incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), debido a que, de los ocho (8) candidatos a regidores presentados, únicamente uno reunía la condición de joven, toda vez que doña Zoila Francisca Benites Lavado contaba con 29 años de edad según su DNI -edad que cumplió el 25 de febrero de 2026-, por lo que, al 19 de junio de 2026, contaba con veintinueve (29) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días de edad.

2.3. Al respecto, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.4. Ahora bien, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.

2.5. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho a ser elegido y a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de acción afirmativa.

2.6. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por la señora recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6. y 1.8.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de la edad para que un ciudadano sea considerado como joven, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.

2.7. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.

2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.

2.9. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.

2.10. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, esto es, que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.

2.11. En el presente caso, se verifica que doña Zoila Francisca Benites Lavado, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años; en consecuencia, debía ser considerada para efectos del cumplimiento de la cuota joven.

2.12. En tal sentido, al verificarse que la lista presentada por la OP contaba con el número de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral -dos candidatos jóvenes-, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios formulados por la señora recurrente, al haber quedado resuelta la controversia.

2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01461-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, de conformidad con la normativa electoral vigente y con lo expuesto en la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026607

CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026023118)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El derecho de participación política, que comprende el derecho de elegir y ser elegido, se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente, la cual establece los procedimientos y condiciones para su ejercicio (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Partido Aprista Peruano solicitó la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo que contraviene el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven integrada por candidatos “menores de 29 años”; por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026607

CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026023118)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Las cuotas electorales -entre ellas, la denominada cuota joven- son acciones afirmativas orientadas a transformar las estructuras, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fin, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.

De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.

Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].

[…]

Como es de apreciarse, la ley electoral (es decir, la LEM) es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años. El ser considerado menor de 29 años de edad significa que el postulante no debe haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.

Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20265, aprobado por este Pleno, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos -en las elecciones municipales de 20106, 20147, 20188 y 20229- han definido que la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.

Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto, no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efectos de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas estatales distintas a la cuota bajo análisis.

Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar -que por lo demás aquí no se aprecia-, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

6 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.

7 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

8 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

9 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

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