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Fecha de publicación: 15/08/2026
Designan al Director Ejecutivo de PROCIENCIA como representante del CONCYTEC ante el Consejo Directivo de PROINNÓVATE

Revocan extremo de la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

Resolución N° 2382-2026-JNE

Expediente ERM.2026029123

ANDAHUAYLAS - APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026014713)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dionicio Mallma Porras y doña Mary Luz Rojas Pozo, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP).

1.2. Por la Resolución N° 00058-2026-JEE-ANDA/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Advirtió que los documentos nacionales de identidad de los señores candidatos habían sido emitidos el 15 y el 17 de julio de 2025, respectivamente, por lo que no acreditaban el domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral. Asimismo, señaló que sus lugares de nacimiento diferían de la circunscripción por la que postulaban; por ello, requirió la presentación de documentación adicional que acreditara el cumplimiento del referido requisito.

1.3. Posteriormente, el 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de subsanación, al que adjuntó copias de diversos documentos correspondientes a los candidatos observados, con el propósito de acreditar el requisito de domicilio continuo durante, cuando menos, dos (2) años en la provincia de Andahuaylas.

1.4. La resolución citada en el visto declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que la documentación presentada durante la subsanación no resultaba idónea para acreditar el domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral, exigido por el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no valoró adecuadamente la documentación presentada para acreditar el domicilio de los candidatos en la circunscripción electoral. Respecto de don Dionicio Mallma Porras, señala que se presentaron sus documentos nacionales de identidad, recibos de servicios y documentación relacionada con su nombramiento y la prestación de servicios en Andahuaylas. En cuanto a doña Mary Luz Rojas Pozo, indica que se adjuntaron su documento nacional de identidad, el certificado de inscripción emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), una declaración jurada de domicilio, la partida de nacimiento de su hijo, el acta de matrimonio y una ficha de inscripción de familiares.

b) Sostiene que el JEE emitió una decisión insuficientemente motivada, pues se limitó a desestimar los documentos aportados sin efectuar las diligencias necesarias para comprobar la veracidad de la información, conforme a sus atribuciones. Considera que debió aplicar los principios de verdad material e interoperabilidad y consultar la información obrante en el Reniec, otras entidades públicas y los padrones electorales a los que tuviera acceso.

c) Finalmente, afirma que la actuación del JEE vulneró los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la participación política de los candidatos, así como los principios de accesibilidad, simplificación y alternatividad, dado que ambos candidatos pertenecerían a comunidades campesinas y pueblos originarios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.

2.3. En atención a los agravios expuestos, corresponde verificar si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo de los señores candidatos, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fin de determinar si la improcedencia de las candidaturas se encuentra debidamente sustentadas.

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito provincial por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, don Dionicio Mallma Porras y doña Mary Luz Rojas Pozo registran como domicilio la provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

2.7. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos acreditaron el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción; por ello, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00330-2026-JEE-ANDA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Dionicio Mallma Porras y doña Mary Luz Rojas Pozo como candidatos a regidores del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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