Revocan la Resolución N° 00185-2026-JEE-CONV/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención
RESOLUCIóN N° 2137-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026978
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026015463)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00185-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026015463
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00051-2026-JEE-CAYL/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, entre las cuales se encontraba la relacionada con el cumplimiento de la cuota de jóvenes.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación en atención de las observaciones formuladas.
1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes, conforme lo establece el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Dicho pronunciamiento se notificó al señor recurrente el 8 del mismo mes y año, mediante la Notificación N° 330165-2026-CONV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00185-2026-JEE-CONV/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Falta de debida motivación de la decisión del órgano electoral, lo que vulnera el derecho al debido proceso, como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos y candidatos, previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
b) Transgresión del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Carta Magna, así como del derecho fundamental a ser elegido, cuya restricción no puede sustentarse en normas de inferior jerarquía.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
En la Ley N° 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud
1.7. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En la Resolución N° 0847-2025-JNE, que establece el número de regidores provinciales y distritales que serán elegidos en el proceso de Elecciones Municipales 2026
1.9. En los considerandos 7 al 10 se establece el número de regidores que corresponde elegir en cada circunscripción electoral para las ERM 2026. Asimismo, se establece que las provincias y distritos no comprendidos en los anexos de la resolución cuentan con concejos municipales integrados por cinco (5) regidores, por tener una población de hasta veinticinco mil (25 000) habitantes.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.10. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el Presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.).
2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura al considerar que la OP incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), debido a que, de los seis (6) candidatos a regidores presentados, únicamente uno reunía la condición de joven, toda vez que el candidato don Aharon Nino Peña Peralta contaba con veintinueve (29) años veintiocho (28) días de edad.
2.5. Al respecto, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.6. Ahora bien, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.7. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho a ser elegido y a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de acción afirmativa.
2.8. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.8.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.9. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley del Consejo Nacional de la Juventud considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.
2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.
2.11. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.
2.12. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, es decir, que, a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas, no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.
2.13. En el presente caso, se verifica que el candidato don Aharon Nino Peña Peralta, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años, tres (3) mes y veintiocho (28) días; en consecuencia, debía ser considerado para efectos del cumplimiento de la cuota joven.
2.14. En tal sentido, al verificarse que la lista presentada por la OP contaba con el número de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral -dos candidatos jóvenes-, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios formulados por el señor recurrente, al haber quedado resuelta la controversia.
2.15. Finalmente, se advierte que la resolución impugnada señaló que las observaciones formuladas respecto de los demás candidatos -referidas a la falta de acreditación de los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan- no fueron materia de pronunciamiento, toda vez que previamente se determinó la existencia de una causal de improcedencia insubsanable vinculada al incumplimiento de la cuota joven. En tal sentido, el JEE debe emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de dichas observaciones, en el marco de su competencia, debiendo efectuar la consulta a los padrones electorales.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR Resolución N° 00185-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Convención emita el pronunciamiento que corresponda respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026026978
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026015463)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la organización política Ahora Nación - AN ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modifican el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026026978
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026015463)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 29 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya participación en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador a través de la ley electoral identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.
De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.
Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir, la LEM, es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años. El ser considerado menor de 29 años significa que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.
Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20264, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Dicho esto, por definición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales las del 20225, 20186, 20147 y 20108, la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral, ha sido la aplicación de la improcedencia.
Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, para que se amplíe el rango de medición para ser considerado candidato joven con base a una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis.
Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resulta ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador, y que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar, que por lo demás aquí no se aprecia, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
7 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.
8 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.
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