Declaran nulo todo lo actuado y requieren convocar a sesión extraordinaria de concejo para resolver vacancia de regidora de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo
RESOLUCIóN N° 1495-2026-JNE
EXPEDIENTE N° JNE.2025018372
PINTO RECODO - LAMAS - SAN MARTÍN
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, 23 de junio de 2026
VISTO: el Oficio N° 00196-2026-MDPR/A, del 24 de marzo de 2026, mediante el cual don Robinson Tantaleán Pedraza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), remitió documentación sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de doña Ana Ruiz Quispe, regidora de dicha comuna (en adelante, señora regidora), por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalices (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Auto N° 1, del 18 de diciembre de 2025, se requirió al señor alcalde remita la información documentada señalada en el numeral 2.3 de dicho pronunciamiento.
1.2. A través del Oficio N° 002108-2026-SG/JNE, del 23 de marzo de 2026, se requirió al señor alcalde remita la documentación señalada en el considerando 2.3 del Auto N° 1.
1.3. A través del oficio citado en el visto, el señor alcalde remitió información respecto a si el Acuerdo de Concejo N° 017-2024-MDPR, del 17 de junio de 2024, fue notificado a la señora regidora, mediante juez de paz del Centro Poblado La Libertad del Bajo Mayo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 señalan:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrara justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del articulo 5 prevén:
Artículo 5. Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.
En la LOM
1.3. La parte final del cuarto párrafo del artículo 13 precisa:
Artículo 13. Sesiones del Concejo municipal:
[…]
Entre la convocatoria y la sesión mediara, cuando menos, un lapso de 5 (cinco) días hábiles.
1.4. El artículo 23 precisa:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, dispone que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al teniente alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El artículo 21 regula:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
2.1. En los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades (ver SN 1.1. y 1.2.), este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM y constatar si se observaron los derechos y las garantías inherentes a este.
2.2. Asimismo, debe considerarse que la vacancia de autoridades municipales constituye una institución de carácter excepcional, en tanto implica la extinción anticipada del mandato representativo conferido mediante voluntad popular. En tal sentido, conforme a la doctrina electoral y a la jurisprudencia reiterada del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), su tramitación exige el estricto respeto de las garantías del debido procedimiento administrativo, particularmente, en lo referido a la competencia del concejo municipal, la debida motivación de los acuerdos adoptados, la validez de las notificaciones y la acreditación de la firmeza del acto administrativo municipal.
2.3. De la revisión de los actuados, se observa que la notificación que citaba a la señora regidora a la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 017-2024-MDPR a realizarse el 14 de junio de 2024, se notificó al hermano de la señora regidora en su domicilio ubicado en Centro Poblado La Libertad del Bajo Mayo, distrito de Pinto Recodo, provincia Lamas, departamento San Martín, el 10 de Junio de 2024.
2.4. En tal sentido, la notificación que convocaba a la señora regidora a sesión ordinaria carece de las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, por cuanto se le cita para dentro de cuatro (4) días, sin considerar los plazos mínimos establecidos para realizar la convocatoria, con lo cual no se habría cumplido con lo estipulado en el artículo 13 de la LOM, considerando que entre la convocatoria y la sesión debe mediar cuando menos un lapso de 5 (cinco) días hábiles. (ver SN 1.3.).
2.5. Así también se observa que la vacancia seguida contra la señora regidora, se llevó a cabo en sesión ordinaria; contraviniendo lo dispuesto por el artículo 23 de la LOM; que indica que la vacancia debe ser tratada en sesión extraordinaria. (ver SN 1.4.).
2.6. Por consiguiente, atendiendo al defecto insubsanable incurrido en el procedimiento de vacancia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión ordinaria, a fin de que se convoque correctamente a la señora regidora a sesión extraordinaria en donde deberá debatirse la vacancia solicitada en su contra.
2.7. Por consiguiente, atendiendo a tal defecto insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la convocatoria a la Sesión Ordinaria de Concejo N° 017-2024-MDPR del 14 de junio de 2024, a fin de que los miembros del Concejo Distrital de Pinto Recodo convoquen a sesión extraordinaria a efecto de deliberar y resolver el pedido de vacancia presentado en contra de la señora regidora en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, se deben realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) De considerarlo pertinente, el concejo municipal puede incorporar nuevos medios probatorios al procedimiento de vacancia, los cuales deben ser puestos en conocimiento del señor solicitante y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo con dichos medios probatorios.
d) En sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causal invocada, así como analizar cada uno de ellos, en atención a los medios probatorios incorporados, y, finalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada.
e) Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones precisadas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al señor solicitante y al señor alcalde, respetando las formalidades contempladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LOM, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
h) Asimismo, en caso de que el acuerdo de concejo no haya sido apelado, el secretario general de la mencionada municipalidad -o a quien haga sus veces- deberá remitir los actuados a este órgano electoral junto con la constancia que declare consentido aquel acuerdo de concejo, acompañando la tasa respectiva para la convocatoria del candidato no proclamado.
2.8. Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal y del secretario general o de quien haga sus veces, de acuerdo con sus competencias.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
1.- DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO a partir de la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria de Concejo N° 017-2024-MDPR, del 14 de junio de 2024.
2.- REQUERIR a don Robinson Tantaleán Pedraza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, para que convoque a sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida contra doña Marisol Vanessa Cayo Centeno, regidora de la citada entidad edil, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno la conducta de dicho funcionario, para que la evalúe de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, y al secretario general de dicha comuna, o quien haga sus veces que cumplan con lo dispuesto del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno la conducta de dichos funcionarios, para que las evalúe de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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