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Fecha de publicación: 14/08/2026
Autorizan transferencia financiera de la Autoridad Nacional de Infraestructura a favor de la Municipalidad Provincial de Piura

Revocan extremo de la Resolución
N° 01153-2026-JEE-CPOR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

RESOLUCIóN N° 2184-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028395

ALEXANDER VON HUMBOLDT - PADRE ABAD - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026022164)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01153-2026-JEE-CPOR/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad y departamento de Ucayali, por la organización política Partido Cívico Obras (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00923-2026-JEE-CPOR/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, toda vez que el candidato a alcalde Ronald Rolando Plejo Trujillo y los candidatos a regidores Norma Hermitaño Penadillo, Damer Sandoval Maiz, Nori Cavero Ayala, Harumi Danesska Sáenz Guerra y Héctor Junior Alejo Márquez, no adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en la circunscripción electoral en la que postulan.

1.3. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la resolución del visto, el JEE tuvo por no levantada las observaciones respecto de los señores candidatos, por lo que declaró improcedente su solicitud de inscripción, principalmente, por las siguientes razones:

a) Respecto del candidato Damer Sandoval Maiz, consideró que el certificado domiciliario expedido por el juez de paz, si bien cuenta con fecha cierta desde el 26 de junio de 2026, resulta insuficiente para acreditar el requisito de dos (2) años continuos de domicilio; asimismo, tras el cotejo efectuado con la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), verificó que su documento nacional de identificación (DNI) vigente fue emitido el 4 de febrero de 2026, concluyendo que no cumplía con el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Respecto de la candidata Nori Cavero Ayala, señaló que el certificado domiciliario presentado únicamente tiene fecha cierta desde el 26 de junio de 2026, por lo que no acredita el domicilio continuo exigido por la normativa electoral; además, verificó que su DNI vigente fue emitido el 1 de octubre de 2024, razón por la cual concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de los dos (2) años continuos de domicilio.

c) Respecto de la candidata Harumi Danesska Sáenz Guerra, sostuvo que el certificado domiciliario expedido por el juez de paz no era suficiente para acreditar el arraigo domiciliario por el periodo exigido, al tener fecha cierta del 26 de junio de 2026; asimismo, del contraste con la información del Reniec, advirtió que su DNI vigente fue emitido el 25 de marzo de 2025, concluyendo que no cumplía con el requisito de acreditar dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción donde postula.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01153-2026-JEE-CPOR/JNE, únicamente en el extremo que declaró improcedente las candidaturas de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al valorar únicamente la fecha de emisión de los DNI vigentes de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, sin considerar que dichos documentos corresponden a renovaciones (DNI electrónico y cambio de DNI de menor a mayor de edad), manteniéndose inalterado el domicilio consignado en los documentos anteriores.

b) El JEE realizó una valoración indebida del certificado domiciliario expedido por el juez de paz, al restarle eficacia probatoria pese a que constituye un documento con funciones notariales reconocidas por la Ley de Justicia de Paz y acredita la residencia continua de los candidatos en el distrito de Alexander Von Humboldt desde hace más de veinte (20) años.

c) Refiere que los documentos acompañados al recurso de apelación, tales como el DNI anterior, ficha RUC, órdenes de servicio, registro de proveedores, recibos por honorarios, partida de nacimiento, certificados de estudios y consulta del SIS, corroboran de manera conjunta el arraigo laboral, educativo, social y domiciliario de los candidatos, acreditando que ambos cumplen con el requisito de los dos años continuos de domicilio en la circunscripción donde postulan, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y se admita la inscripción de sus candidaturas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 prevé lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.5. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.5.), el presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Alexander Von Humboldt, al concluir que la OP no acreditó oportunamente el cumplimiento del requisito de domicilio continuo respecto de los candidatos Damer Sandoval Maiz y Harumi Danesska Sáenz Guerra. En tal sentido, corresponde determinar si los agravios formulados en el recurso de apelación desvirtúan los fundamentos que sustentan la decisión impugnada.

2.4. Ahora bien, si bien la resolución venida en grado declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de don Damer Sandoval Maiz, doña Nori Cavero Ayala y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, de la revisión del recurso de apelación se advierte que la OP únicamente cuestiona la improcedencia de las candidaturas de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, sin formular agravio alguno respecto de la candidatura de doña Nori Cavero Ayala. En consecuencia, de conformidad con el principio de congruencia recursal, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscribirá únicamente a los extremos expresamente impugnados, quedando consentida la decisión del Jurado Electoral Especial respecto de la referida candidata.

2.5. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia -aunque no es el único- para acreditar que una persona candidata a domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Esta consideración guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones correspondientes a los respectivos procesos electorales, elaborados con la información proporcionada por el Reniec, se verifica que los candidatos a regidores Damer Sandoval Maiz y Harumi Danesska Sáenz mantuvieron registrados su domicilio en el distrito de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.

2.7. Si bien con el escrito de subsanación se presentó documentación que no acreditaba fecha cierta respecto de los señores candidatos, lo cierto es que dicha circunstancia no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible.

2.8. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente oficial disponible para el JNE y los jurados electorales especiales, el JEE debió consultar dicha información o requerirla antes de declarar la improcedencia de las candidaturas (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.9. Por tanto, la falta de presentación de documentos que acrediten el domicilio continuo en el distrito de Alexander Von Humboldt no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.

2.10. Así, al haberse verificado con una fuente oficial que don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra cumplen el requisito de domicilio continuo durante un periodo mínimo de dos (2) años en la provincia de Concepción, carece de objeto analizar la suficiencia de la documentación presentada con el escrito de subsanación y con el recurso de apelación para acreditar dicho requisito.

2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, respecto de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, ha quedado desvirtuado el fundamento que sustentó la improcedencia de sus candidaturas.

2.12. En suma, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución únicamente en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de dichas candidaturas; manteniéndose firme y consentida la decisión adoptada respecto de la candidatura de doña Nori Cavero Ayala, al no haber sido materia de impugnación por la OP.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Partido Cívico Obras; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01153-2026-JEE-CPOR/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Damer Sandoval Maiz y doña Harumi Danesska Sáenz Guerra, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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