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Fecha de publicación: 14/08/2026
Autorizan transferencia financiera de la Autoridad Nacional de Infraestructura a favor de la Municipalidad Provincial de Piura

Revocan extremo de la Resolución
N° 00040-2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2

Resolución Nº 1746-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024792

SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA

JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2026011712)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026,debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00040-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Luis Ángel Avellaneda Arrieta, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Acción Popular (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00024-2026-JEE-LIE2/JNE, del 16 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista y otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que se subsanen las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Dichas observaciones fueron las siguientes: i) el total de los candidatos no acredita los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan con documentación de fecha cierta; y ii) respecto del candidato a regidor Nº 7, don Guiller Monago Espejo, debe acreditar no tener deuda total o parcial por concepto de reparación civil ni encontrarse en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam).

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación Nº 293592-2026-LIE2, del 19 de junio de 2026.

1.3. El 20 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó la documentación que, a su consideración, acreditaría el levantamiento de las observaciones planteadas por el JEE.

1.4. A través de la Resolución Nº 00040-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la candidatura del señor candidato, debido a que no se subsanó la observación formulada respecto del requisito de domicilio continuo por dos (2) años. Dicha resolución fue notificada el 24 del mismo mes y año.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada restringe el derecho a ser elegido, aplicando un estándar probatorio excesivamente formalista que impone un obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho de participación.

b) El JEE valoró aisladamente documentos que, en conjunto, generan convicción razonable sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de dos (2) años. La interpretación correcta del literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exige una apreciación integral de medios probatorios diversos y no la aplicación de un criterio de prueba tasada. En respaldo de ello, se presentaron recibos Sedapal correspondiente al periodo 2024-2025, boletas bancarias de Interbank de los años 2022 y 2025, así como una constancia laboral emitida por Sedapal que acredita una relación laboral estable en el distrito desde el 23 de abril de 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, debido a que no habría acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula.

2.2. Al respecto, la señora recurrente señala que el JEE valoró aisladamente documentos que, en conjunto, generan convicción sobre el cumplimiento de dicho requisito. Al respecto, en los anexos presentados con el escrito de subsanación se aprecia que, respecto del señor candidato, han sido remitidos los siguientes documentos:

• Boleta de pago a nombre del señor candidato emitida por Sedapal, correspondiente al mes de agosto de 2025.

• Constancias de trabajo emitidas por Sedapal correspondiente al tiempo que el señor candidato viene prestando servicios a dicha institución, emitidas en los años 2019 y 2020.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato tiene registrada como dirección el jirón Chavín de Huántar Nº 1780, urbanización Zárate, manzana N.7, lote 12, correspondiente al distrito por el cual postula. Asimismo, dicha dirección se mantiene registrada desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.6. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).

2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Luis Ángel Avellaneda Arrieta sí domicilia en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00040-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Luis Ángel Avellaneda Arrieta, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Luis Ángel Avellaneda Arrieta, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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