Confirman la Resolución Nº 02904-2026-
JEE-LIO3/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
Resolución Nº 1615-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112572
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030406)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 2 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio Hurtado Viguria, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 02904-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que determinó que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y le impuso una multa equivalente al 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00223-2026-JEE-LIO3/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir en parte la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, presentada por la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP) para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. A través del Informe Nº 000020-2026-VMY-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 28 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó la titularidad de la siguiente participación societaria:
- Minera Hurvi S.A.C.: 97 acciones, con un valor nominal de S/ 1.00, siendo propietario del 97 % de las acciones.
b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) advirtió que el señor candidato también posee acciones y participaciones en las siguientes personas jurídicas:
- Fono Left S.A.C., en la cual es socio fundador y posee 300 acciones. Asimismo, el capital social de la empresa asciende a S/ 1000.00 (mil con 00/100 soles), representado por 1000 acciones con un valor nominal de S/1.00 (un sol) cada una.
- Consulting Hurtado & Figueroa Sociedad Anónima Cerrada Consulting Hurtado & Figueroa S.A.C., en la cual figura como socio fundador y suscribió 3336 acciones. Asimismo, se advierte que el capital social de la empresa asciende a S/ 4200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), representado por 4200 acciones con un valor nominal de S/1.00 (un sol) cada una.
c) Conforme a lo expuesto, el señor candidato habría consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, mediante la Resolución Nº 01058-2026-JEE-LIO3/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, le corrió traslado del citado informe de fiscalización, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 7 de abril de 2026, el personero legal de la OP presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Reconoció la omisión de declarar su participación como accionista en las empresas Fono Left S.A.C. y Consulting Hurtado & Figueroa Sociedad Anónima Cerrada Consulting Hurtado & Figueroa S.A.C.
b) Sin embargo, sostuvo que ello obedeció a que ambas empresas se encontraban en situación de baja de oficio ante la Sunat desde el 28 de febrero de 2018, por lo que no generaban rentas ni beneficios patrimoniales.
1.5. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 02904-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, lo cual vulneró el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a media (0.5) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2026, el señor candidato interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02904-2026-JEE-LIO3/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Sostiene que la omisión de declarar su participación como accionista en dos personas jurídicas no fue dolosa ni tuvo la finalidad de ocultar información, sino que obedeció a un error de interpretación.
b) Alega que la resolución apelada calificó indebidamente dicha omisión como una declaración falsa; por tanto, no corresponde la remisión de copias al Ministerio Público.
c) De manera subordinada, solicita que, de confirmarse la multa impuesta, esta se mantenga en el mínimo legal de 0.5 UIT, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar estipula:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dicta:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En la Ley Nº 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.7. El artículo 3 dispone:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil. [Resaltados agregados].
En el Código Civil
1.8. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.10. El artículo 16 precisa:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.11. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.12. El artículo 25 prevé:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se establece:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.14. En la Resolución Nº 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se determina:
2.4. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.7.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.15. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 refiere:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.15.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.1. Sobre la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.).
2.2. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.3. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.9.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley Nº 30161 (ver SN 1.14.), en cuyo literal b del artículo 3 se dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.7.). Asimismo, es oportuno precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.8.).
2.4. En virtud de lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria de la persona jurídica, a la relevancia económica de la participación societaria ni a los ingresos o rentas que esta pudiera generar, por lo que dicha información debe consignarse de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV.
2.5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV configura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción.
2.6. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato tenía la obligación de declarar no solo su participación societaria en la empresa Minera Hurvi S.A.C., sino también la que ostenta en Fono Left S.A.C. y Consulting Hurtado & Figueroa Sociedad Anónima Cerrada Consulting Hurtado & Figueroa S.A.C., conforme a la información oficial remitida por la Sunarp.
2.7. En ese sentido, al haber declarado de manera incompleta la titularidad de sus acciones y participaciones –omitiendo dos (2) empresas–, el señor candidato ha incorporado información contraria a la realidad, configurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.8. Ahora bien, el señor candidato también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta y, de manera principal, la remisión de los actuados al Ministerio Público como consecuencia de la infracción determinada por el JEE.
2.9. En ese contexto, se aprecia que la sanción de multa fue determinada bajo los criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.) y en observancia del principio de razonabilidad.
2.10. Asimismo, se advierte que se determinó el monto mínimo de la multa previsto en la normativa (ver SN 1.10.), el cual incluso fue reducido en un 50 % debido a que el JEE consideró que correspondía aplicar lo regulado en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.). En ese sentido, la multa impuesta resulta proporcional a la infracción acreditada.
2.11. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso mencionar que la norma electoral señala que, ante la comisión de infracciones contempladas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, procede –entre otros– la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT; por tanto, la reducción por reconocimiento de responsabilidad prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.) debe aplicarse dentro del referido rango de sanción. Este criterio no ha sido observado por el JEE, por lo que la multa no resulta acorde a la norma electoral al ser menor al mínimo previsto; sin embargo, de acuerdo con el principio de prohibición de reforma en peor, se mantendrá el monto fijado en el presente caso.
2.12. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente reiterar a los Jurados Electorales Especiales que observen los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la DJHV, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.13. Finalmente, sobre la supuesta irrazonabilidad en la remisión de actuados al Ministerio Público, se precisa que ello constituye una consecuencia jurídica accesoria ante la determinación de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.10.), la cual no tiene naturaleza sancionatoria, en la medida que será el Ministerio Público, en el ejercicio de sus facultades constitucionalmente atribuidas, el que deberá determinar la posible comisión de un ilícito penal.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio Hurtado Viguria, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Partido Democrático Federal; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02904-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que determinó que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, le impuso una multa equivalente al 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria y la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a que observen los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112572
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030406)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 2 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión únicamente en el extremo que dispuso INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre 1 a 10 UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma3.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20264 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En ese contexto, resulta relevante lo regulado en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV que ha considerado los efectos del reconocimiento de la responsabilidad, precisando que una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
6. Con base en lo indicado, es posible que, en un caso determinado como este, la multa que corresponda ser impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el Reglamento de DJHV pueda ser menor a 1 UIT, considerando precisamente esta causa de atenuación de la sanción (reconocimiento de responsabilidad).
7. Por ello, no resulta oportuno que se invoque a los JEE a imponer multas únicamente dentro del rango de sanción probable fijado en el artículo 26 del Reglamento, puesto que este artículo debe ser interpretado de manera sistemática con las demás normas que orientan la imposición de una sanción concreta a los candidatos por la comisión de este tipo de infracciones.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO en este caso es porque no se invoque a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
S.
MAICH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112572
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030406)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 2 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión únicamente en el extremo que dispuso INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En tal sentido, emito el presente voto en minoría por las siguientes consideraciones:
Discrepo del extremo de la resolución que exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial a no exceder el máximo o mínimo de la sanción imponible de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), pues, a criterio del suscrito, la atenuación de la sanción se aplica en todo el tramo de la multa, incluso en el menor, por lo que, en caso de reducción de sanción por reconocimiento de la infracción, entonces es posible rebajar hasta el 50 % del tope mínimo legal.
En consecuencia, MI VOTO es por excluir el citado extremo de la resolución.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Articulo 36-B
(…)
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el numero de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2543015-1