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Fecha de publicación: 14/08/2026
Autorizan transferencia financiera de la Autoridad Nacional de Infraestructura a favor de la Municipalidad Provincial de Piura

Revocan la Resolución N° 01151-2026-JEE-TRUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo

Resolución Nº 1630-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026023515

HUASO - JULCÁN - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026011439)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01151-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaso, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaso, provincia de Julcán, departamento de La libertad, por la organización política Alianza para el Progreso.

1.2. Mediante la Resolución Nº 01151-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que el candidato don Rigoberto Alexander Valles Arteaga ya contaba con 29 años, cumplidos el 15 de mayo de 2026, esto es, con anterioridad a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción –el 16 de junio de 2026–, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes (candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años), conforme lo establece los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un pedido de reemplazo del candidato posicionado en el número 1 de la lista –don Juan Ilder Enríquez Rodríguez (designado)–, debido a que, por un error material e involuntario en el procesamiento de datos del sistema informático Declara+, debió registrarse, en dicha posición, a don Yhordan Andy Alcántara Enríquez (designado), quien cumple con la cuota joven de la lista de candidatos.

1.4. A través de la Resolución Nº 01216-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró no ha lugar la solicitud de reemplazo de candidatos, toda vez que la fecha límite para ello venció el 17 de junio de 2026, a las 12:00 horas; además, indicó que, por Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 15 de junio de 2026, se concedió excepcionalmente ampliar el plazo para que las organizaciones políticas puedan completar el registro de sus solicitudes de inscripción de listas hasta las 23:59 horas del viernes 19 del mismo mes y año, dicha ampliación no comprende otro tipo de solicitudes, como el reemplazo de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01151-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las decisiones electorales, así como el derecho a la participación política y a ser elegido.

b) El incumplimiento advertido respecto de la cuota electoral de jóvenes se habría originado por un error en el sistema informático Declara+, debido a la consignación de un candidato distinto al que correspondía.

c) Por ello, solicita que se valore su pedido de reemplazo de candidatos, presentado el 19 de junio de 2026, y se considere a don Yhordan Andy Alcántara Enríquez como integrante de la lista, quien, según sostiene, cumpliría con la condición de candidato joven, y, en consecuencia, se tendría por cumplida dicha cuota.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.

1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 determina como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.8. El artículo 27 prescribe:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.9. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[Resaltados agregados]

[…].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

A. Sobre la oportunidad para solicitar el reemplazo de candidatos

2.2. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), las organizaciones políticas tienen la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el Jurado Electoral Especial hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción. En esa medida, el candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la candidatura a ser reemplazada.

2.3. Sobre el particular, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció como fecha límite para solicitar la inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026; no obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 del mismo mes y año, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.5. En atención a lo expuesto, y al principio en pro de la participación (ver SN 1.5.), debe considerarse que la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, inclusive los pedidos de reemplazo de candidaturas, es el 19 de junio de 2026, toda vez que el artículo 27 del Reglamento de Inscripción vincula expresamente esa facultad con la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.

B. En cuanto al cumplimiento de la cuota de jóvenes en las listas de candidatos

2.6. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.7. Sobre el particular, de acuerdo al Anexo 44 del Reglamento de Inscripción, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por cinco (5) regidurías, es de dos (2) regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalada.

2.8. En el presente caso, el Concejo Distrital de Huaso cuenta con cinco (5) regidurías, por lo que la lista de candidatos debe contar con, por lo menos, dos (2) candidatos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados según lo precisado en el considerando precedente, a fin de tener por cumplida la cuota joven.

2.9. En ese contexto, el JEE advirtió que, don Rigoberto Alexander Valles Arteaga, candidato con el que se pretendía completar y acreditar la cuota de jóvenes, ya contaba con 29 años, cumplidos el 15 de mayo de 2026, esto es, con anterioridad a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción –el 16 de junio de 2026–. Por lo tanto, consideró que la lista de candidatos presentada no cumplía con la cuota de jóvenes (candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años), conforme lo establece los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.10. No obstante, el 19 de junio de 2026, dentro de la fecha límite para solicitar la inscripción de las listas de candidatos –conforme a lo desarrollado en el considerando 2.5. de la presente resolución–, el señor recurrente presentó un pedido de reemplazo del candidato posicionado en el número 1 de la lista –don Juan Ilder Enríquez Rodríguez (designado)–, debido a que, por un error material e involuntario en el procesamiento de datos del sistema informático Declara+, debió registrarse, en dicha posición, a don Yhordan Andy Alcántara Enríquez (designado), quien cumpliría con la cuota joven de la lista de candidatos. Para tal efecto, adjuntó la respectiva documentación.

2.11. En esa medida, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), el JEE debía valorar el pedido de reemplazo de candidaturas a fin de verificar si el candidato reemplazante cumple con la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para el distrito de Huaso, toda vez que dicho pedido fue presentado dentro del plazo establecido.

2.12. En mérito de lo expuesto, y bajo una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como del principio en pro de la participación (ver SN 1.5.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de reemplazo presentado por el señor recurrente, califique al candidato cuyo reemplazo se solicita, y resuelva conforme a ley.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01151-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaso, provincia de Julcán, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando el escrito de reemplazo de candidatura, presentado por la organización política Alianza para el Progreso, como presentado dentro del plazo, y resuelva conforme a ley.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026023515

HUASO - JULCÁN - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026011439)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de julio de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MEMBRO DE PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita considera pertinente variar el criterio sostenido en pronunciamientos anteriores, en los que interpreté que la condición de persona joven, para efectos de la cuota electoral, comprendía únicamente a quienes eran menores de veintinueve (29) años, conforme a la redacción del numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales. No obstante, a partir de una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento jurídico, en concordancia con la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, que reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años, así como con el principio de promoción de la participación política, estimo que la interpretación que mejor garantiza la efectividad de los derechos políticos es aquella que comprende como personas jóvenes a quienes tienen hasta veintinueve (29) años.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria general

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

4 Número de regidores que conforman el concejo municipal, total de candidatos a regidores por lista, paridad de género y cuotas electorales.

2543014-1