Confirman extremo de la Resolución
N° 00270-2026-JEE-SROM/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román
Resolución Nº 2387-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030326
SAN MIGUEL - SAN ROMÁN - PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2026020307)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Mansilla Rodríguez, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00270-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 1, Víctor Raúl Calla Ramos, para la Municipalidad Distrital de San Miguel, Provincia de San Román, departamento de Puno (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020307
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel, Provincia de San Román, departamento de Puno.
1.2. Mediante Resolución Nº 00089-2026-JEE-SROM/JNE de fecha 30 de junio de 2026, notificada el 1 de julio del presente año, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, otorgándosele, el plazo de dos (2) días calendarios para que subsane las observaciones señaladas, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
1.3. Mediante escrito de subsanación de fecha 3 de julio de 2026, el personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú presentó la documentación destinada a levantar las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel. En particular, respecto de Víctor Raúl Calla Ramos (candidato a regidor Nº 1), adjuntó la escritura pública del inmueble, recibos de energía eléctrica, una citación policial y el acta de designación corregida, con la finalidad de acreditar el requisito de residencia continua de dos años. Asimismo, presentó la documentación correspondiente para subsanar las demás observaciones formuladas.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00270-2026-JEE-SROM/JNE, de 23 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la inscripción de don Víctor Raúl Calla Ramos, candidato a regidor Nº 1, de la lista de candidatos de la organización política Salvemos al Perú para la Municipalidad Distrital de San Miguel, al considerar que no acreditaron el requisito de residencia continua de dos años en la circunscripción. En la misma resolución, el JEE declaró subsanadas las demás observaciones formuladas.
1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 24 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 354272-2026-SROM, a las 19:21:45 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_22087541.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00270-2026-JEE-SROM/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Víctor Raúl Calla Ramos, candidato a regidor Nº 1, por no acreditar el requisito de domicilio continuo de dos años en la circunscripción. En tal sentido, solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la inscripción de su candidatura. Como sustento de su recurso, expone esencialmente los siguientes argumentos:
a) Sostiene que el JEE otorgó valor preponderante al historial del padrón electoral, que registra el cambio de domicilio en diciembre de 2024, sin efectuar una valoración integral de los medios probatorios presentados durante la subsanación, entre ellos una escritura pública de 1999 que acredita la propiedad de un inmueble en San Miguel, una citación policial de junio de 2024, recibos de energía eléctrica de los años 2023, 2024 y 2025, así como documentación registral y municipal que demostraría su arraigo y participación permanente en la circunscripción.
b) Alega la incorrecta valoración de la prueba con fecha cierta, la omisión de aplicar la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil, la vulneración de los principios de igualdad, unidad de criterio, verdad material y motivación suficiente, así como la primacía de la realidad sobre el dato formal del padrón electoral. Asimismo, invoca jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones que reconoce que el padrón electoral admite prueba en contrario mediante documentos de fecha cierta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción del candidato a regidor Nº 1, Víctor Raúl Calla Ramos, por considerar que la organización política no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3).
2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE realizó una valoración incompleta de los medios probatorios presentados durante la etapa de subsanación, al otorgar prevalencia al historial del padrón electoral que registra el cambio de domicilio del candidato en diciembre de 2024. Señaló que la escritura pública de adquisición del inmueble, los recibos de energía eléctrica, la citación policial y la documentación registral y municipal presentada acreditan el arraigo material del candidato en el distrito de San Miguel, por lo que correspondía aplicar la figura del domicilio múltiple prevista en el artículo 35 del Código Civil y tener por cumplido el requisito de domicilio continuo.
2.4. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por finalidad garantizar que quienes postulen a cargos de elección popular mantengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretenden representar, de modo que conozcan su realidad y las necesidades de sus habitantes (ver SN 1.2 y 1.3).
2.5 Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que el Documento Nacional de Identidad y la información contenida en el padrón electoral constituyen el principal medio para acreditar el domicilio de los candidatos, sin perjuicio de que dicha información pueda ser desvirtuada mediante otros documentos de fecha cierta que permitan generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continuo exigido por la legislación electoral. Ello resulta concordante con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Código Civil (ver SN 1.4).
2.6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Víctor Raúl Calla Ramos al considerar que la documentación presentada durante la etapa de subsanación no resultaba suficiente para acreditar su domicilio continuo en el distrito de San Miguel durante el bienio legal.
2.7. De la revisión del expediente y de la información contenida en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el candidato registró domicilio en la Asociación Productores Mayoristas El Altiplano, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, manteniéndose dicho registro durante los periodos posteriores, siendo recién a partir del periodo diciembre de 2024-marzo de 2025 que se advierte la actualización del domicilio registrado. En consecuencia, la información oficial del padrón electoral no acredita que el candidato haya domiciliado en el distrito de San Miguel desde el inicio del bienio legal.
2.8. Frente a dicha información oficial, la organización política presentó con su subsanación una escritura pública de fecha 12 de febrero de 1999, recibos de suministro de energía eléctrica correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, una citación policial de fecha 22 de junio de 2024 y, posteriormente, copias literales emitidas por la SUNARP y documentación expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel vinculada a la representación de una asociación de la Urbanización Ciudad de Dios.
2.9. No obstante, la escritura pública únicamente acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en otra circunscripción electoral. Ahora bien, presentó recibos del servicio público de electricidad, los mismos que aparecen a su nombre; sin embargo, su dirección aparece Puno/San Román/Juliaca, es decir fuera del distrito de San Miguel; la citación policial acredita que el candidato fue ubicado en esa dirección en una fecha determinada; y la documentación registral y municipal demuestra el ejercicio de actividades dirigenciales en el distrito. Sin embargo, valorados conjunta e integralmente, dichos documentos no generan convicción suficiente para desvirtuar la información oficial contenida en el padrón electoral respecto del domicilio registrado por el candidato durante el inicio del bienio exigido por la normativa electoral.
2.10. En cuanto al agravio referido a la aplicación del domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil, corresponde precisar que dicha institución permite considerar domiciliada a una persona en cualquiera de los lugares donde reside alternativamente o mantiene ocupaciones habituales; sin embargo, ello no exime al candidato de acreditar objetivamente la existencia de dicha residencia u ocupación habitual durante el periodo exigido por la legislación electoral. En el presente caso, los documentos aportados evidencian una vinculación patrimonial y social con el distrito de San Miguel, mas no acreditan de manera suficiente una residencia continua que permita desvirtuar el registro oficial del padrón electoral.
2.11. Del mismo modo, no resulta atendible el agravio referido a la supuesta vulneración del principio de igualdad por el tratamiento otorgado a otra integrante de la lista, toda vez que la acreditación del requisito de domicilio constituye una evaluación individual que debe efectuarse respecto de los medios probatorios correspondientes a cada candidato, sin que la decisión adoptada en otro caso determine necesariamente igual resultado.
2.12. En consecuencia, la valoración conjunta de la información contenida en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones y de la documentación incorporada al expediente permite concluir que la organización política no acreditó que el candidato Víctor Raúl Calla Ramos haya domiciliado de manera continua en el distrito de San Miguel durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Mansilla Rodríguez, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00270-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Nº 1, Víctor Raúl Calla Ramos, para el Concejo Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543007-1