Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Res. N° 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
Resolución Nº 2386-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026029727
CAPASO - EL COLLAO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026016653)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Tuco Ordóñez, don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta y doña Rosa Aurelia Maquera Mayta, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016653
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno.
1.2. Mediante Resolución Nº 00147-2026-JEE-PUNOJNE, de fecha 17 de junio de 2026, notificada el 30 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible, en el extremo correspondiente, la solicitud de inscripción de don Juan Tuco Ordóñez, don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta y doña Rosa Aurelia Maquera Mayta, debido a que no se incorporó documentación suficiente, idónea y de fecha cierta que permita acreditar el cumplimiento del requisito de haber nacido en la circunscripción electoral a la que postulan o, en su defecto, de haber domiciliado en ella, de manera continua, durante los dos (2) años anteriores, computados hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como en los artículos 28, numeral 28.1, literal b, y 30, numeral 30.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Con el escrito de subsanación, de fecha 8 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación en contra de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Capaso. En cuanto a las observaciones, se refieren, principalmente, a la acreditación del requisito de dos (2) años de domicilio de tres (3) candidatos:
a) Don Juan Tuco Ordóñez (alcalde): Se acredita el domicilio mediante su documento nacional de identidad (DNI), emitido en el 2021, asimismo, su credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Capaso, por el periodo 2019-2022, y su título de propiedad urbana de COFOPRI.
b) Don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta (regidor Nº 1): Se presenta su DNI con domicilio en el distrito de Capaso y la resolución que lo acredita como alcalde del Centro Poblado Rosario Alto Ancomarca, periodo 2019-2022.
c) Doña Rosa Aurelia Maquera Mayta (regidora Nº 2): Se adjunta su DNI con domicilio en el distrito de Capaso y una constancia de domicilio emitida por el juez de paz del Centro Poblado Tupala.
1.4. Con la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos por no haber subsanado la observación referida a la acreditación del requisito de nacimiento o domicilio en la circunscripción electoral.
1.5. La precitada resolución fue notificada, el 21 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación Nº 348851-2026-PUNO, a las 15:43:55 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_70342306.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, solicitando que se revoque la improcedencia y se disponga la continuación del trámite de inscripción de dichos candidatos, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE efectuó una interpretación errónea de las disposiciones reglamentarias sobre la acreditación del domicilio, al exigir únicamente documentos de fecha cierta, sin valorar otros medios probatorios idóneos. Afirma que don Juan Tuco Ordóñez y don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta acreditan su vinculación con el distrito mediante su trayectoria como autoridades municipales, información verificable en Infogob, mientras que doña Rosa Aurelia Maquera Mayta presentó constancias de domicilio emitidas por autoridades locales.
b) Asimismo, señala que el JEE pudo corroborar el domicilio de los candidatos mediante el DNI, los padrones electorales y la información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
c) Finalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sobre la aplicación del principio de favorecimiento de la participación política y alega que la resolución apelada vulnera el derecho de participación política y los principios de razonabilidad y buena fe.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LEM
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción de las candidaturas de don Juan Tuco Ordóñez (alcalde), don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta (regidor) y doña Rosa Aurelia Maquera Mayta (regidora), por considerar que la OP no acreditó el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o haber domiciliado en ella de manera continua durante los dos (2) años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3).
2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, al considerar insuficientes los documentos presentados durante la etapa de subsanación y omitir verificar la información oficial disponible mediante la interoperabilidad con el Reniec, particularmente los padrones electorales. Asimismo, señaló que el domicilio continuo podía acreditarse mediante diversos medios probatorios, razón por la cual presentó los DNI de los candidatos, credenciales de cargos públicos, resoluciones administrativas, título de propiedad y constancias domiciliarias, los cuales –a su juicio– evidenciaban el arraigo de los candidatos en el distrito de Capaso.
2.4. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por finalidad garantizar que quienes postulen a cargos de elección popular mantengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretenden representar, de modo que conozcan su realidad y las necesidades de sus habitantes (ver SN 1.2 y 1.3).
2.5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que el DNI constituye el medio probatorio por excelencia –aunque no el único– para acreditar el domicilio habitual de una persona, pudiendo complementarse con otros documentos de fecha cierta que generen convicción respecto de la residencia continúa exigida por la normativa electoral. Ello resulta concordante con lo previsto en los artículos 33 y 35 del Código Civil (ver SN 1.4).
2.6. En el presente caso, el JEE sustentó la improcedencia de las tres (3) candidaturas al considerar que la documentación presentada durante la etapa de subsanación no resultaba suficiente para acreditar el domicilio continuo de los candidatos en el distrito de Capaso durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral.
2.7. No obstante, de la revisión del expediente y de la información contenida en el Buscador de Padrones del JNE, se verifica que:
a) Don Juan Tuco Ordóñez figura registrado su domicilio en el distrito de Capaso, de manera continua, desde el período comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, hasta el último disponible entre diciembre 2025 a marzo de 2026, información que resulta concordante con los domicilios consignados en sus respectivos DNI y con la demás documentación aportada por la organización política; por lo que cumple con el requisito.
b) Don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta figura registrado su domicilio en el distrito de Capaso, de manera continua, desde el período comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, hasta el último disponible entre diciembre 2025 a marzo de 2026, información que resulta concordante con los domicilios consignados en sus respectivos DNI y con la demás documentación aportada por la organización política; por lo que cumple con el requisito.
2.8. En consecuencia, la valoración conjunta de la información contenida en los padrones electorales y de la documentación incorporada al expediente permite concluir que don Juan Tuco Ordóñez y don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta acreditaron haber domiciliado, de manera continua, en el distrito de Capaso durante el periodo mínimo de dos (2) años exigido por la LEM y el Reglamento de Inscripción.
2.9. Con relación a doña Rosa Aurelia Maquera Mayta de la información contenida en el Buscador de Padrones del JNE, se verifica que durante el periodo comprendido entre marzo a junio de 2025 hasta la actualidad registra su domicilio en el distrito de Capaso, sin embargo, en el periodo inmediato anterior registra su domicilio en el Centro Poblado Ancoamaya, distrito de Ilave, provincia de El Collao, por lo que de la revisión de los padrones electorales no permite acreditar que haya domiciliado, de manera continua, en la circunscripción electoral durante los dos (2) años exigidos por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
Ahora bien, corresponde evaluar los medios probatorios aportados con la subsanación consistente en copia de su DNI y la constancia de domicilio expedida por el juez de paz de Única Denominación del Centro Poblado Tupala, distrito de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno. Al respecto, si bien la organización política presentó constancias domiciliarias emitidas por autoridades locales, tales documentos no resultan suficientes para desvirtuar el registro oficial del padrón electoral ni para generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante el periodo exigido por la normativa electoral.
2.10. Por consiguiente, corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a las candidaturas de don Juan Tuco Ordóñez y don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta, disponiendo que el JEE continúe con el trámite de sus solicitudes de inscripción; y confirmarla respecto de la candidatura de doña Rosa Aurelia Maquera Mayta.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Tuco Ordóñez y don Lorenzo Justiniano Espejo Catunta, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno; y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente de sus solicitudes de inscripción.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el extremo referido a la candidatura de doña Rosa Aurelia Maquera Mayta, candidata a regidora, para el Concejo Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00442-2026-JEE-PUNO/JNE, del 5 de julio de 2026, en dicho extremo, por las razones expuestas en la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543004-1