Revocan la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
RESOLUCIóN N° 2301-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028506
RINCONADA-LLICUAR - SECHURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026021360)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Javier Eduardo Panta Pazo, doña Teresa Marilú Chapoñán Antón, don Sergio David Benites Eche, candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00410-2026-JEE-PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, notificada el 4 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud y, asimismo, le concedió el plazo perentorio de dos (2) días calendario para que cumpla con subsanar las observaciones. En particular, se detalla lo siguiente:
a. Don Javier Eduardo Panta Pazo no acreditó el requisito de dos años continuos de domicilio en la circunscripción, pues la información de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) no genera convicción sobre dicho periodo; además, omitió consignar el lugar y la fecha en el Anexo 1.
b. Doña Teresa Marilú Chapoñán Antón no acreditó el requisito de domicilio continuo de dos años y presentó incongruencia entre los ingresos declarados y la experiencia laboral.
c. Don Sergio David Benites Eche no acreditó el requisito de domicilio continuo de dos (2) años, presentó incongruencia entre ingresos y experiencia laboral; además, omitió el lugar y la fecha en el Anexo 1.
1.3. El escrito de subsanación del 6 de julio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación.
1.4. Mediante la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE, entre otros, declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, al considerar que no subsanaron satisfactoriamente las observaciones formuladas.
1.5. La precitada resolución fue notificada al señor en su calidad de personero legal titular de la OP, el 15 de julio de 2026, conforme obra del cargo de la Notificación N° 339079-2026-PIUR, a las 16:29:15 horas, en la Casilla Electrónica N° CE_47344995.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, argumentado, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, al considerar insuficientes las constancias domiciliarias presentadas y no verificar información oficial disponible mediante la interoperabilidad con el Reniec, como los padrones electorales y el historial de domicilios.
b) El domicilio continuo por más de dos años puede acreditarse con diversos medios probatorios. Para ello, adjuntó documentación adicional, entre ellas, copias certificadas de DNI, licencias de conducir, ficha RUC, constancias de domicilio, contratos de locación de servicios, resoluciones administrativas, documentos laborales, padrones electorales y otros instrumentos públicos que, a su criterio, acreditan el arraigo de los tres candidatos en el distrito de Rinconada-Llicuar.
c) Existe una vulneración de los derechos de participación política, de los principios pro homine, de verdad material, informalismo y del principio democrático, solicitando que se valoren los nuevos medios probatorios y se revoque la resolución impugnada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción de los señores candidatos, por considerar que la OP no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3).
2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE realizó una interpretación excesivamente formalista del requisito de domicilio, al considerar insuficientes las constancias domiciliarias presentadas en la etapa de subsanación y omitir verificar la información oficial disponible mediante la interoperabilidad con el Reniec, particularmente los padrones electorales y el historial de domicilios de los candidatos.
Asimismo, sostuvo que el domicilio continuo podía acreditarse mediante diversos documentos públicos y privados; para ello, adjuntó copias certificadas de DNI, licencias de conducir, fichas RUC, constancias domiciliarias, contratos de locación de servicios, resoluciones administrativas y otros documentos destinados a demostrar el arraigo de los señores candidatos en el distrito de Rinconada-Llicuar.
2.4. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción tiene como finalidad garantizar que quienes postulen a cargos de elección popular mantengan un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretenden representar, de modo que conozcan su realidad y las necesidades de sus habitantes (ver SN 1.2 y 1.3).
2.5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que el DNI constituye el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar el domicilio habitual de una persona, pudiendo complementarse con otros documentos de fecha cierta que generen convicción respecto de la residencia continúa exigida por la normativa electoral. Ello resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, según el cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un determinado lugar (ver SN 1.4).
2.6. En el presente caso, se advierte que el JEE sustentó la improcedencia de la inscripción de los señores candidatos al indicar que las constancias domiciliarias presentadas durante la etapa de subsanación, emitidas por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Rinconada-Llicuar, únicamente daban fe de la situación existente al momento de la constatación y, por sí solas, no permitían acreditar cronológicamente el cumplimiento del requisito de los dos (2) años continuos de domicilio.
2.7. De la revisión del expediente y de la información contenida en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que los señores candidatos figuran registrados con domicilio invariable en el distrito de Rinconada-Llicuar desde el periodo comprendido entre diciembre de 2023 hasta junio de 2026. Esta información resulta concordante con la documentación aportada por la organización política -entre ellas, copias certificadas de documentos nacionales de identidad, fichas RUC, licencias de conducir, contratos de locación de servicios, resoluciones administrativas y demás documentos de fecha cierta-, lo que permite generar convicción respecto del cumplimiento del requisito de domicilio continúo previsto en la normativa electoral.
2.8. En ese sentido, si bien las constancias domiciliarias presentadas en la etapa de subsanación no constituían, aisladamente consideradas, prueba suficiente para acreditar el requisito de domicilio continuo, ello no impedía que el JEE, en aplicación del principio de verdad material y del deber de verificación de la información oficial disponible en las entidades públicas, debiera acudir a los registros que obran en poder del Reniec, particularmente a los padrones electorales elaborados con dicha información, los cuales constituyen documentos oficiales de conocimiento del sistema electoral.
2.9. En efecto, conforme al Decreto Legislativo N° 1246, las entidades de la administración pública deben privilegiar la interoperabilidad y evitar exigir a los administrados información que pueda obtenerse directamente de otras entidades del Estado. En consecuencia, cuando la controversia versa precisamente sobre la acreditación del domicilio y dicha información obra en registros oficiales administrados por el Reniec, correspondía que el órgano electoral verificara tales antecedentes antes de concluir que el requisito no había sido acreditado.
2.10. En tal contexto, la valoración conjunta de la información contenida en los padrones electorales, las consultas al Reniec y los demás documentos de fecha cierta incorporados al expediente permite generar convicción de que los señores candidatos acreditan haber domiciliado de manera continua en el distrito de Rinconada-Llicuar durante el periodo mínimo de dos (2) años exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos cumplen con el requisito de domicilio continuo haber domiciliado en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de sus candidaturas.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00588-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Javier Eduardo Panta Pazo, doña Teresa Marilú Chapoñán Antón, don Sergio David Benites Eche, candidatos a alcalde y a regidores para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de don Javier Eduardo Panta Pazo, doña Teresa Marilú Chapoñán Antón y don Sergio David Benites Eche, candidatos a alcalde y a regidores para la Municipalidad Distrital de Rinconada-Llicuar, provincia de Sechura, departamento de Piura, conforme a sus atribuciones y a la normativa electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 5 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543002-1