Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja
RESOLUCIóN N° 2304-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028454
MANZANARES - CONCEPCIÓN - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026019854)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Manzanares, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Manzanares, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, notificada el 27 de junio de 2026, conforme a la Notificación N° 312081-2026-JAUJ, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción. Se otorgó el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar dichas observaciones, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, de conformidad con el numeral 33.1 del Reglamento aprobado por Resolución N° 0848-2025-JNE.
1.3. El 30 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Acción Popular presentó escrito de subsanación mediante el cual sostuvo haber levantado las observaciones formuladas por el JEE.
1.4. Mediante la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE, al verificarse que la OP presentó el escrito de subsanación fuera del plazo establecido en el Reglamento de Inscripción. Ello al considerar que la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE fue válidamente notificada el 27 de junio de 2026, por lo que el plazo de dos días calendario para subsanar venció el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, OP presentó su escrito de subsanación el 30 de junio de 2026, de manera extemporánea, razón por la cual hizo efectivo el apercibimiento previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026. En consecuencia, declaró improcedentes las candidaturas observadas; asimismo, precisó que dicha improcedencia no alcanzó a doña Andrea Tatiana Rojas Castro, cuya candidatura fue declarada admisible al no haber sido objeto de observación, conforme al numeral 33.4 del artículo 33 del citado reglamento.
1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 9 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 331538-2026-JAUJ, a las 12:12:14 horas, en la Casilla Electrónica N° CE_42730036.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en un trato discriminatorio respecto de otros casos similares, al vulnerar el derecho de participación política, el principio de verdad material, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y conservación del acto electoral. Afirma que el JEE debió verificar la información mediante la interoperabilidad con Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y considerar los datos consignados en los DNI para acreditar el requisito de domicilio, sin exigir documentos adicionales de fecha cierta.
b) El candidato a alcalde presentó oportunamente su solicitud de licencia y que las dificultades de comunicación del distrito explican la demora en la subsanación.
c) Finalmente, el recurso invoca principios y jurisprudencia constitucional y electoral para sustentar que debe privilegiarse la participación política y la verdad material sobre formalidades, solicitando que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revoque la resolución apelada y ordene la inscripción de los seis candidatos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.3. El literal e del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción)
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Código Civil
1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas1
1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la OP cumplió con subsanar, dentro del plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE o si, por el contrario, el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedentes dichas candidaturas por haberse presentado la subsanación de manera extemporánea, conforme al numeral 33.1 del artículo 33 del citado Reglamento (ver SN 1.7.).
Respecto del plazo de subsanación
2.3. El numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción establece que las observaciones formuladas a una solicitud de inscripción pueden ser subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de inadmisibilidad, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.).
2.4. En concordancia con ello, el numeral 33.1 del artículo 33 del citado reglamento dispone que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción cuando las observaciones no sean subsanadas o la subsanación no sea presentada dentro del plazo legalmente establecido (ver SN 1.7.).
2.5. En el presente caso, se advierte que la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE fue notificada válidamente al personero legal de la organización política el 27 de junio de 2026, a través de su casilla electrónica, conforme al artículo 14 del Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.9.). En consecuencia, el plazo para subsanar las observaciones venció el 29 de junio de 2026.
2.6. No obstante, del cargo de recepción que obra en autos se verifica que el escrito de subsanación fue presentado recién el 30 de junio de 2026, esto es, un día después del vencimiento del plazo legal, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la OP.
2.7. En tal sentido, la controversia no radica en determinar si la documentación presentada con el escrito de subsanación resultaba suficiente para acreditar los requisitos observados, sino en establecer si dicha documentación fue incorporada oportunamente al procedimiento de inscripción. Ello, sin perjuicio de la verificación de oficio que corresponde efectuar respecto del requisito de domicilio mediante la información oficial contenida en los padrones electorales.
Respecto de los agravios del recurso
2.8. Del mismo modo, el señor recurrente sostiene que el candidato a alcalde presentó oportunamente la solicitud de licencia sin goce de haber. Sin embargo, aun cuando dicho documento hubiese sido emitido dentro del plazo previsto por la normativa electoral, ello no releva a la organización política de la obligación de presentarlo oportunamente durante la etapa de subsanación, pues el cumplimiento de los requisitos materiales debe acreditarse dentro de los plazos procesales previstos en el Reglamento de Inscripción.
2.9. Asimismo, las alegadas dificultades de comunicación existentes en el distrito no constituyen una causal prevista por la normativa electoral que permita ampliar o suspender el plazo de subsanación, el cual tiene naturaleza perentoria y preclusiva, precisamente para garantizar el cumplimiento del cronograma electoral y la igualdad entre todas las organizaciones políticas participante.
2.10. Finalmente, el señor recurrente invoca el principio de conservación del acto electoral y el derecho de participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.1.). No obstante, dicho principio resulta aplicable cuando existen diversas interpretaciones posibles de una disposición normativa, mas no autoriza a la autoridad electoral a dejar de aplicar una regla expresa que establece un plazo perentorio cuyo incumplimiento genera la improcedencia de la solicitud de inscripción.
Con relación al requisito del domicilio
2.11. El señor recurrente sostiene que el JEE debió privilegiar el principio de verdad material y verificar la información mediante la interoperabilidad con el Reniec, considerando suficiente la información consignada en los padrones electorales para acreditar el requisito de domicilio.
2.12. Al respecto, corresponde señalar que los jurados electorales especiales cuentan con acceso a los padrones electorales, los cuales constituyen información oficial que permite verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.8.). En tal sentido, aun cuando la organización política hubiera presentado su escrito de subsanación de manera extemporánea, ello no eximía al JEE de verificar de oficio dicha información respecto de los candidatos observados por este requisito.
2.13. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE, el JEE observó el requisito de domicilio de los candidatos Libertad Maleni Quinto Castillo, Carlos Lizandro Aguilar Candioti, Kemelyn Nickoll Quispe Bravo, Emerson Damián Romero Rojas y Víctor Bonifacio Mucha Malpartida, por no haber nacido en la circunscripción electoral y requerir que acrediten dos (2) años de domicilio continuo mediante documentos de fecha cierta.
2.14. De la revisión de los padrones electorales se verifica que doña Libertad Maleni Quinto Castillo, don Carlos Lizandro Aguilar Candioti, doña Kemelyn Nickoll Quispe Bravo y don Emerson Damián Romero Rojas registran domicilio en el distrito de Manzanares, provincia de Concepción, departamento de Junín, desde el periodo diciembre de 2023-marzo de 2024, manteniéndose dicho registro durante los periodos trimestrales posteriores hasta el periodo de diciembre de 2025 a marzo de 2026, por lo que acreditan el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa electoral.
2.15. Distinta es la situación del candidato Víctor Bonifacio Mucha Malpartida, pues de la revisión de los mismos padrones se advierte que durante el referido periodo registra domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín, y no en el distrito de Manzanares, circunscripción por la cual postula; por tanto, no acredita el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción.
2.16. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que consideró incumplido el requisito de domicilio respecto de los candidatos Libertad Maleni Quinto Castillo, Carlos Lizandro Aguilar Candioti, Kemelyn Nickoll Quispe Bravo y Emerson Damián Romero Rojas, y confirmarla respecto del candidato Víctor Bonifacio Mucha Malpartida, quien no acredita dicho requisito.
2.17. No obstante, ello no modifica la conclusión respecto de las demás observaciones formuladas en la Resolución N° 00205-2026-JEE-JAUJ/JNE. En efecto, el candidato Saúl David Aquino Quispe no acreditó oportunamente el requisito de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, mientras que el candidato Carlos Lizandro Aguilar Candioti no presentó, dentro del plazo legal, la declaración jurada (Anexo 1). En consecuencia, al haberse presentado el escrito de subsanación fuera del plazo previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), dichas observaciones permanecieron incumplidas y no podían ser objeto de valoración por la autoridad electoral.
2.18. En consecuencia, si bien corresponde modificar la decisión del JEE respecto de la observación referida al requisito de domicilio de los candidatos antes indicados, ello no enerva que subsistan observaciones no subsanadas oportunamente que constituyen fundamento suficiente para mantener la improcedencia de las candidaturas correspondientes, de conformidad con el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de doña Libertad Maleni Quinto Castillo, doña Kemelyn Nickoll Quispe Bravo y don Emerson Damián Romero Rojas, al haberse acreditado el cumplimiento del requisito de domicilio mediante la verificación de los padrones electorales; y, reformándola, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente respecto de dichas candidaturas.
2.- CONFIRMAR la Resolución N° 00389-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de don Saúl David Aquino Quispe, por no haber acreditado oportunamente el requisito de la licencia sin goce de haber; de don Carlos Lizandro Aguilar Candioti, por no haber presentado oportunamente la Declaración Jurada de Hoja de Vida (Anexo 1), pese a haberse verificado el cumplimiento del requisito de domicilio, y de don Víctor Bonifacio Mucha Malpartida, por no acreditar el requisito de domicilio continuo en la circunscripción electoral durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente a la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026028454
MANZANARES - CONCEPCIÓN - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026019854)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, el candidato a alcalde no ha subsanado la observación formulada por el JEE en el plazo legal, por lo que su postulación es improcedente, lo cual arrastra a toda la lista de regidores, pues la elección de una y otra es una sola, no separable.
En virtud de lo expuesto, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2543001-1