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Fecha de publicación: 14/08/2026
Autorizan transferencia financiera de la Autoridad Nacional de Infraestructura a favor de la Municipalidad Provincial de Piura

Revocan la Resolución N° 00662-2026-JEE-TACN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna

RESOLUCIóN N° 2300-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028317

JORGE BASADRE - TACNA

JEE TACNA (ERM.2026019237)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00662-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante Resolución N° 00468-2026-JEE-TACN/JNE, del 28 de junio de 2026, notificada el 29 del mismo mes y año, conforme a la Cédula de Notificación N° 313328-2026-TACN, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción; asimismo, se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, para subsanar las observaciones advertidas; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de las candidaturas observadas y, de corresponder, de la solicitud de inscripción de la lista.

1.3. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito en atención a la Resolución N° 00468-2026-JEE-TACN/JNE.

1.4. Mediante la Resolución N° 00662-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, al haberse determinado que la improcedencia de la candidatura de doña Zharick Sakaes Natalia Canchari Gutiérrez (en adelante, señora candidata) genera el incumplimiento de la cuota joven mínima exigida por la normativa electoral, supuesto no subsanable conforme al numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos, el 13 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 336789-2026-TACN, a las 21:35:45 horas, en la Casilla Electrónica CE_ 40076965.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00662-2026-JEE-TACN/JNE, que declaró improcedente la inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, y que se disponga su inscripción, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE vulneró el debido proceso, el derecho de participación política, los principios de legalidad, tipicidad y preclusión, al considerar que la improcedencia individual de la señora candidata generó un incumplimiento insubsanable de la cuota joven y, por ello, la improcedencia de toda la lista.

b) Argumenta que la cuota joven fue cumplida al momento de la presentación de la solicitud de inscripción y que el JEE efectuó una interpretación errónea del literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, retrotrayendo indebidamente los efectos de la exclusión de una candidata a una etapa ya precluida del proceso electoral. Asimismo, sostiene que debió aplicarse el numeral 33.4 del mismo artículo, según el cual la improcedencia de un candidato no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista.

c) Finalmente, invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para sustentar que debe privilegiarse una interpretación favorable al ejercicio de los derechos políticos, la seguridad jurídica y el principio democrático, solicitando al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que ampare su recurso y ordene la inscripción de la lista.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.7. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley N° 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud

1.8. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

[…]

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.9. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.10. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.11. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En la Resolución N° 0847-2025-JNE, que establece el número de regidores provinciales y distritales que serán elegidos en el proceso de Elecciones Municipales 2026

1.12. En los considerandos 7 al 10 se establece el número de regidores que corresponde elegir en cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026. Asimismo, se establece que las provincias y distritos no comprendidos en los anexos de la resolución cuentan con concejos municipales integrados por cinco (5) regidores, por tener una población de hasta veinticinco mil (25 000) habitantes.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.13. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.13.).

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1. a 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú.

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata al considerar que la organización política no acreditó el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos años previos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6 y 1.10.). Como consecuencia de ello, determinó que la lista dejó de cumplir con la cuota mínima de jóvenes exigida por el artículo 10 de la LEM y el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7 y 1.9.), razón por la cual declaró improcedente la inscripción de toda la lista al estimar configurado el supuesto previsto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.

Sobre el cumplimiento del requisito de domicilio continuo

2.4. El señor recurrente cuestiona la decisión del JEE señalando que la candidata sí acreditó su domicilio mediante la constancia expedida por el Juez de Paz de Locumba y que la valoración efectuada por dicho órgano resultó excesivamente restrictiva.

2.5. Sobre el particular, corresponde señalar que el requisito de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por finalidad garantizar que quienes aspiran a representar a una determinada circunscripción mantengan un vínculo real y efectivo con la población a la que pretenden representar (ver SN 1.6 y 1.10.).

2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.11.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.7. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral4, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información será valorada a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.).

2.8. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por la señora candidata se advierte que, desde el primer padrón disponibles, esto es junio de 2025, mantiene domicilio en el distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre. departamento de Tacna, hasta la actualidad. Ahora bien, no se cuenta con información de padrones anteriores debido a que la citada candidata recién adquirió su mayoría de edad en el año 2025, por ello recién fue incorporada al padrón electoral de junio de 2025; siendo así, se presume que la misma ha domiciliado en el mismo distrito en donde registra su primer domicilio como mayor de edad, por lo que corresponde dar por cumplido el requisito exigido de domiciliar cuando menos por dos (2) años continuos en el distrito por el cual postula.

2.9. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que, al tratarse de una candidata menor de edad, no resulta exigible la acreditación del requisito de dos años continuos de domicilio en los mismos términos previstos para los candidatos mayores de edad. En tal sentido, la observación formulada por el JEE carece de sustento, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el extremo de la resolución que declaró improcedente la candidatura de la señora candidata.

Sobre el cumplimiento de la cuota joven

2.10. Cabe indicar que de conformidad con el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones; en consecuencia, el JEE no debió declarar la improcedencia de los demás candidatos.

2.11. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, al haberse determinado que la candidatura de la señora candidata acreditó el requisito de domicilio continuo y que, jurídicamente, no es posible declarar la improcedencia de toda la lista por la declaratoria de improcedencia de una candidata.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00662-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, teniendo en consideración lo expuesto en la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en: <https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/>.

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