Revocan extremo de la Resolución
N° 00262-2026-JEE-ANGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes
Resolución Nº 2773-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028629
JULCAMARCA - ANGARAES - HUANCAVELICA
JEE ANGARAES (ERM.2026013583)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00262-2026-JEE-ANGA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Carlos Riveros Zorrilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Julcamarca, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-ANGA/JNE, del 26 de junio de 2026, publicada y notificada el 29 del mismo mes y año, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la candidatura del señor candidato, a fin de que, en el término de dos (2) días hábiles, presente las sentencias de primera y segunda instancia, así como la ejecutoría suprema que se habría emitido en el marco del Expediente Nº 01820-2015-72-0501-JR-PE-03, a efectos de verificar si se encuentra impedido de participar en las elecciones regionales.
1.3. Por escrito del 1 de julio de 2026, el señor recurrente adjuntó los siguientes documentos relativos al Expediente Nº 01820-2015-72-0501-JR-PE-03, a efectos de subsanar la observación formulada por el JEE:
a) Resolución Nº 6 (sentencia), del 8 de enero de 2016, por la cual se condenó al señor candidato como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho activo genérico, a tres (3) años con cinco (5) meses de pena privativa de libertad suspendida, con periodo de prueba por el término de dos (2) años sujeto a reglas de conducta.
b) Resolución Nº 3, del 18 de noviembre de 2024, por la cual se declaró no pronunciada la condena, y se ordenó la cancelación de antecedentes penales con la consecuente restitución de los derechos del señor candidato, al haberse superado el periodo de prueba, y al haberse cancelado la reparación civil y los días multa conforme al depósito judicial y voucher de pago adjuntos al escrito del 21 de octubre de 2024.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00262-2026-JEE-ANGA/JNE, del 15 de julio de 2026, publicada y notificada el 16 del mismo mes y año, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, en la medida en que, desde el cumplimiento del pago de la reparación civil (21 de octubre de 2024), no habían transcurrido los diez (10) años a efectos de no incurrir en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), conforme lo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00262-2026-JEE-ANGA/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) El señor candidato fue sentenciado a raíz de una conducta realizada en calidad de particular, mas no en ejercicio de un cargo público o aprovechando la función estatal o infringiendo deberes funcionales.
b) La sentencia condenatoria reconoce que el delito de cohecho pasivo genérico puede ser cometido por cualquier persona ya que el sujeto activo es indeterminado y no requiere que el autor tenga la condición de funcionario o servidor público conforme lo establecido en el artículo 397 del Código Penal; sin embargo, el JEE no efectuó un análisis suficiente y se limitó a considerar que la ubicación del delito dentro de los delitos contra la Administración pública resultaba suficiente para aplicar el impedimento electoral.
c) Dicho accionar del JEE le genera agravio, ya que el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM exige que la condena recaiga sobre quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan cometido alguno de los delitos especificados.
d) El señor candidato fue condenado por hechos cometidos en calidad de particular, al haber ofrecido una ventaja económica a efectivos policiales durante una intervención, sin que en algún momento haya ejercido cargo público, o desempeñara función pública o actuara como funcionario o servidor público.
e) Adicionalmente, el JEE ha desconocido los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial y de la restitución de derechos del candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Código Penal
1.6. El artículo 397 indica:
Artículo 397.- Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (En adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que, desde el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de cohecho activo genérico (Expediente Nº 01820-2015-72-0501-JR-PE-03), no habían transcurrido los diez (10) años a efectos de no incurrir en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, conforme lo establecido por el JNE en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.
2.3. Frente a ello, el señor recurrente manifiesta que el señor candidato no se encontraría comprendido en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, ya que este fue condenado por el delito de cohecho activo genérico, en su condición de persona particular, por lo que tampoco le sería aplicable el plazo de inhabilitación de diez (10) años establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.
2.4. En primer lugar, corresponde precisar que, conforme la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, los alcances de las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 30717, deben entenderse como impedimentos que no solo abarcan al tipo penal en su forma genérica, sino que se extienden a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos3. En tal sentido, dado que el delito de cohecho activo genérico constituye un subtipo del delito de corrupción de funcionarios, se determina que aquel sí se encuentra comprendido dentro de los alcances del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.5. Sin embargo, es oportuno precisar que, para efectos de que se configure el impedimento antes referido por la comisión en calidad de autor del delito de cohecho activo genérico, dicha disposición legal exige que el sujeto activo haya sido condenado en calidad de funcionario o servidor público, lo que resulta de gran relevancia en la medida que el artículo 397 del Código Penal no exige para su configuración que el sujeto activo haya actuado en alguna de dichas condiciones (ver SN 1.6.).
2.6. Ahora bien, revisada la Resolución Nº 6 (sentencia), del 8 de enero de 2016, recaída en el Expediente Nº 01820-2015-72-0501-JR-PE-03, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se advierte que el señor candidato fue condenado a tres (3) años con cinco (5) meses de pena privativa de libertad suspendida, con periodo de prueba por el término de dos (2) años sujeto a reglas de conducta, por la comisión del delito contra la Administración pública, en la modalidad de cohecho activo genérico; sin embargo, revisados los fundamentos del referido pronunciamiento, se aprecia que la condena no fue impuesta al señor candidato en su condición de funcionario o servidor público, sino que la misma estuvo justificada en una ventaja económica ofrecida por el señor candidato a efectivos policiales que lo intervinieron con motivo de una infracción de tránsito cometida.
Adicionalmente, se aprecia que mediante Resolución Nº 3, del 18 de noviembre de 2024, se declaró no pronunciada la condena, y se ordenó la cancelación de antecedentes penales con la consecuente restitución de los derechos del señor candidato al haber superado el periodo de prueba y al haber cancelado la reparación civil y los días multa.
2.7. En tal sentido, ha quedado acreditado que el señor candidato no se encuentra impedido de postular al no encontrarse incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, ya que no fue condenado en calidad de funcionario o servidor público, por lo que tampoco le resulta aplicable lo señalado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE. Asimismo, se ha verificado que la condena impuesta en el Expediente Nº 01820-2015-72-0501-JR-PE-03 ha sido declarada no pronunciada por parte del órgano jurisdiccional.
2.8. Por consiguiente, al verificarse que el señor candidato no se encuentra impedido de postular, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la resolución en el extremo impugnado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00262-2026-JEE-ANGA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Carlos Riveros Zorrilla, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Julcamarca, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Angaraes continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de don José Carlos Riveros Zorrilla.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Al respecto, véase la Resolución Nº 1142-2022-JNE, del 10 de julio de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022019186, y, más recientemente, la Resolución Nº 0005-2026-JNE, del 8 de enero de 2026, recaída en el Expediente Nº EG.2026017631.
2542998-1