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Fecha de publicación: 14/08/2026
Autorizan transferencia financiera de la Autoridad Nacional de Infraestructura a favor de la Municipalidad Provincial de Piura

Confirman la Resolución N° 0334-2026-JEE-SCAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión

Resolución Nº 2443-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027828

CHUGAY - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026021248)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0334-2026-JEE-SCAR/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026021248 (solicitud de inscripción)

1.1. El 19 de junio de 2026, doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, en su calidad de personera legal alterna, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión y departamento de La Libertad.

1.2. Con la Resolución Nº 00185-2026-JEE-SCAR/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia en caso de incumplimiento.

1.3. En la referida resolución, el JEE formuló las siguientes observaciones:

a) Los datos consignados en el Acta de Elecciones Primarias Nº 015-2026-TNE/PAP difieren de la lista de inscripción presentada a través del sistema DECLARA+.

b) En caso el Acta de conformación de la lista resultante de las elecciones primarias, consigne ubicaciones para candidatos designados, se debe presentar el documento que acredite dicha designación.

c) Don Oswaldo Flores Cruzado, candidato a alcalde, declaró en su hoja de vida mantener vínculo laboral vigente hasta el 2026 como ingeniero ambiental en la Municipalidad Distrital de Sartimbamba, habiéndose omitido presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber.

d) Doña Armida Alcira Rondo Benegas, candidata a regidora, no cumple el requisito de antigüedad mínima de dos (2) años de residencia.

1.4. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito de subsanación con el objeto de levantar las observaciones formuladas en la resolución antes citada; precisando que, según el acta del partido, se acepta la renuncia del candidato Carlos Rafael Espinoza Polo y en su reemplazo se encuentra doña Miriam Haydee Espejo Asto, habiéndose restablecido mediante acta la lista de la OP para el distrito de Chugay. Así también, adjunta la solicitud de licencia de don Oswaldo Flores Cruzado; y, el certificado domiciliario suscrito por el juez de paz de primera nominación de su jurisdicción, que ratifica que doña Armida Alcira Rondo Benegas es una vecina por más de diez (10) años del Caserío de Paja Blanca, jurisdicción del distrito de Chugay.

1.5. A través de la Resolución Nº 0334-2026-JEE-SCAR/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la citada comuna al considerar que, habiendo vencido el plazo perentorio de dos (2) días calendario otorgado para la subsanación; de la revisión exhaustiva de la solicitud de inscripción y el escrito de subsanación, se advierte una alteración injustificada en el orden de prelación de la lista de candidatos para la mencionada comuna, puesto que la OP ha realizado un desplazamiento automático de nombres en el sistema DECLARA+ que quiebra la secuencia legal preestablecida en sus propias elecciones internas; desajuste que sirvió para incorporar en las posiciones de regidor distrital 4 y 6 a don Jorge Luis Morales Medrano (quien no cuenta con afiliación política) y don James Marks Espejo Daza, respectivamente, los cuales no figuran en el acta de resultados de las elecciones primarias, ni se ha acreditado documentalmente su calidad de designados, accesitarios o reemplazantes legítimos.

1.6. Así entonces, al no contar con un acta de designación directa ni con una proclamación formal de accesitarios que cubra legalmente las vacantes de los renunciantes, y al haberse incorporado ciudadanos que no participaron en elecciones primarias, la lista presentada devendría en incompleta, motivo por el cual corresponde declarar su improcedencia.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de apelación contra la mencionada resolución, en los siguientes términos:

a) Se vulnera el deber constitucional de motivación, al haberse señalado que el acuerdo partidario mediante el cual se regularizó la integración de la lista luego de producidas las renuncias correspondientes, acreditando la decisión adoptada por los órganos competentes de la organización política, no constituye un acta de designación directa.

b) Se vulnera el principio de conservación de los actos jurídicos, ya que no se analizó el contenido del acuerdo partidario presentado por la OP.

c) Debió aplicarse la interpretación favorable al derecho de participación política, en la medida que la OP actuó diligentemente al haber presentado oportunamente la subsanación requerida y expresó su voluntad de regularizar la integración de la lista con la presentación de un acuerdo partidario que materializa esa decisión; en consecuencia, declarar la improcedencia de toda la lista constituye una medida desproporcionada que restringe injustificadamente el derecho de participación política tanto de la organización política como de todos sus candidatos.

d) Interpretación excesivamente formalista, privilegiándose la forma sobre la realidad.

e) Infracción del Principio de razonabilidad y proporcionalidad; en tanto la medida adoptada es manifiestamente desproporcionada al afectar a toda la lista de candidatos.

f) El JEE modificó el estándar de evaluación durante la etapa de subsanación, dado que requirió que de corresponder se presentara el acta de designación directa; ante ello, la OP presentó el acuerdo partidario mediante el cual regularizó la integración definitiva de la lista luego de las renuncias producidas; sin embargo, se concluyó que dicho documento “no constituye un Acta de Designación Directa”.

g) La resolución desconoce el principio pro participación.

h) Afectación a la democracia interna, en la medida que debe entenderse que las organizaciones políticas cuentan con autonomía para adoptar acuerdos internos; y al haberse presentado las renuncias de carácter irrevocable, se adoptaron decisiones institucionales orientadas a preservar la participación electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.5. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.6. El artículo 21 estipula:

Artículo 21. Elecciones primarias

Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

[…]

3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.

1.7. Los artículos 24 y 24-B refieren:

Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:

a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.

b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. Los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a) Lugar y fecha de suscripción.

b) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d) Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista [resaltados agregados].

[…]

1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.10. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a) La presentación de lista incompleta.

b) El incumplimiento de la paridad de género.

c) El incumplimiento de las cuotas electorales.

d) El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [Resaltado agregado]

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Es preciso señalar que, mediante la resolución venida en grado, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, en tanto que la inclusión de personas no elegidas en primarias, la omisión del acta de designación directa y la falta de un reemplazante legal vician la estructura integral, orgánica y colectiva de la postulación.

2.2. En cuanto a las observaciones que, por su naturaleza, corresponden ser objeto de inadmisibilidad, será el JEE el órgano competente para otorgar el plazo reglamentario de subsanación y, posteriormente, verificar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la normativa electoral por parte de la OP.

Sobre el caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. De conformidad con los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), dentro de los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se encuentran el acta de conformación de la lista y el acta que contenga los candidatos designados; de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.9.). Asimismo, si las observaciones no se subsanan dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.10.).

2.5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00185-2026-JEE-SCAR/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas.

2.6. Vencido dicho plazo, el JEE verificó que la OP no había subsanado las observaciones formuladas, toda vez que, si bien esta presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, no adjuntó documento alguno que sustente la diferencia entre lo señalado en el Acta de Elecciones Primarias Nº 015-2026-TNE/PAP y lo consignado en la lista de inscripción presentada a través del sistema DECLARA+. Por ello, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción en dicho extremo, conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.10.). Además, refiere que, al no contar con un acta de designación directa ni con una proclamación formal de accesitarios que cubra legalmente las vacantes de los renunciantes y al haberse incorporado ciudadanos que no participaron en elecciones primarias, la lista presentada devendría en incompleta.

2.7. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente.

2.8. Ahora bien, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264, se tienen los siguientes resultados:

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2.9. De otro lado, se tiene que al escrito de apelación se ha adjuntado el documento signado como “ACTA DE ACUERDOS CPN – PAP-LA LIBERTAD”, del 3 de junio del 2026, del cual se advierte que los candidatos designados para la lista de la Municipalidad Distrital de Chugay son los siguientes:

a) Don Oswaldo Flores Cruzado, para el cargo de alcalde.

b) Don Jorge Luis Morales Medrano, para el cargo de regidor, en la posición Nº 4.

2.10. En ese sentido; se concluye que la OP sí contaba con un documento mediante el cual se nombraron a sus candidatos designados, éste sería el “ACTA DE ACUERDOS CPN – PAP-LA LIBERTAD”; el mismo que tiene fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción; en esa medida, tuvo la posibilidad de presentar la referida acta en la etapa de subsanación; sin embargo, no lo hizo.

2.11. En la misma línea, mediante el escrito de subsanación, la OP precisó en cuanto a la incongruencia existente respecto a los candidatos integrantes de la lista, y adjuntó un acta mediante la cual se acredita que se aceptó la renuncia de don Carlos Rafael Espinoza Polo y que el mismo fue reemplazado por doña Miriam Haydee Espejo Asto; dicho documento estaba signado como “ADDENDA 2 AL ACTA DE ACUERDOS CPN - PAP - LA LIBERTAD”, del 5 de junio del 2026; sin embargo, del mismo no se advierte en ningún extremo que la OP se haya pronunciado sobre la referida renuncia; más si se corrobora que se hace una nueva conformación de la lista, alterando incluso el orden primigenio de los candidatos a regidores e incorporando a nuevos candidatos, conforme se detalla a continuación:

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2.12. Queda evidenciado también que don Jorge Luis Morales Medrano tiene la calidad de designado para ocupar la posición Nº 4; mientras que, según los resultados de las elecciones primarias, la posición que debería ser cubierta por un candidato designado es la Nº 5. En cuanto al candidato James Marks Espejo Daza, se ha verificado que éste no participó en las elecciones primaras ni cuenta con la condición de designado.

2.13. Por las consideraciones expuestas; y habiéndose corroborado una alteración injustificada en el orden de prelación de la lista de candidatos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y, disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Editha Sernaque Chiroque, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0334-2026-JEE-SCAR/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.

2542997-1